IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. LA TASA FIJA DEL 2% QUE SE PREVÉ PARA SU CÁLCULO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
La Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato establece la obligación a cargo de las personas físicas que en su territorio obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o en cualquier otra forma por prestar servicios profesionales, de pagar un impuesto cedular a la tasa del 2% sobre los ingresos que perciban por ese concepto. Por otra parte, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la manera más adecuada de gravar la capacidad económica del contribuyente es a partir de tasas progresivas, también lo es que dicha regla opera respecto de los ingresos totales, pero nada impide que cuando se trate de gravar una específica manifestación de riqueza se aplique una tasa fija, porque de cualquier manera se está atendiendo a la capacidad contributiva, pues al aplicar dicha tasa pagará más quien ganó más, precisamente en la proporción de dichos ingresos. En ese sentido, se concluye que la tasa fija de 2% que deberá aplicarse para el cálculo del impuesto cedular sobre los ingresos de las personas físicas, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172506-fe24ced3/impuesto-cedular-sobre-los-ingresos-de-las-personas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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