DERECHO DE PETICIÓN. LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN A AQUÉL, NO PUEDE ESTIMARSE ACTUALIZADA POR LA SIMPLE EVIDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMITIÓ UNA RESPUESTA.
El artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en favor del gobernado el derecho público subjetivo a formular por escrito, de manera pacífica y respetuosa, alguna petición a la autoridad, la que tiene la obligación no sólo de emitir una respuesta en breve término sino, además, la de observar que esa contestación sea congruente con lo pedido y el deber de notificarla al peticionario. De acuerdo con esas premisas que definen el derecho de petición y las obligaciones inherentes de la autoridad, es patente que reclamada en el juicio de amparo una violación de esa naturaleza, no puede sustentarse la cesación de los efectos del acto reclamado y, por ende, la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, en la simple evidencia de que la autoridad señalada como responsable pronunció una respuesta, toda vez que ese motivo legal de inejercitabilidad de la acción de garantías, precisa para su configuración de la destrucción de todos los efectos del acto reclamado en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional; de ahí que al analizar la violación relativa, el Juez de Distrito debe examinar no sólo la existencia de la contestación, sino también, como estudio propio del contenido del derecho fundamental, que esa respuesta se haya emitido en breve término, de manera congruente con lo pedido y notificado legalmente al solicitante, realizado lo cual podrá externar la conclusión en cuanto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la reclamación. Por consiguiente, no basta que esté demostrado que la autoridad ya contestó la petición respectiva para que el Juez Federal estime actualizada la causa de improcedencia en comento y decrete el sobreseimiento en el juicio según lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la legislación de la materia, pues la prueba de la simple contestación no es suficiente para acreditar que se reunieron todas las exigencias que integran el cumplimiento cabal del derecho de petición, las que de encontrarse satisfechas, en todo caso darían lugar a negar la protección federal, pero no a sobreseer en el juicio de amparo.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172544-286863d4/derecho-de-peticion-la-cesacion-de-los-efectos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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