MUTUO SIN INTERÉS. ES IMPROCEDENTE EL COBRO DE INTERÉS LEGAL ALGUNO, SI A LA FECHA DE SU CELEBRACIÓN NO SE ESTABLECÍA SANCIÓN POR LA FALTA DE PAGO PUNTUAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2005).
El artículo 1280 del Código Civil para el Estado de Guanajuato dispone que los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos. Por su parte, el artículo 1283 del mismo ordenamiento señala que cuando los contratos se perfeccionan obligan a las partes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a lo establecido por la ley; finalmente, el numeral 1327 establece que en un contrato, los concertantes pueden poner todas las cláusulas que estimen convenientes, pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato de que se trate, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas, aunque no se expresen, a no ser que las segundas fueran renunciadas en los casos y en los términos permitidos por la ley. En esa tesitura, las relaciones contractuales se rigen por las normas que provienen tanto de las cláusulas convenidas expresamente por las partes, como de la ley vigente en el momento en que se perfecciona el contrato, pues al llevarse a cabo tal perfeccionamiento se entiende que las partes han considerado el contenido de la ley vigente, que es la que indica cuál tipo de relación jurídica se crea, o bien, la que suple la voluntad de los contratantes en los puntos que no hubieran sido materia expresa de la convención, pero que son necesarios para el cumplimiento y ejecución del contrato, además de que pone límites a la libertad contractual; por tanto, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas debe observarse la norma vigente en el momento de la celebración del contrato. En ese sentido, si el artículo 1570 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, vigente en dos mil dos, no establecía dentro de los contratos de mutuo sin interés una sanción por la falta del pago puntual a razón de un interés legal del 6% anual, ni mucho menos contemplaba que esa tasa moratoria sería cubierta aun ante la falta de convenio entre las partes, sino que dicha disposición se incluyó hasta las reformas publicadas el diez de junio de dos mil cinco, debe concluirse que resulta improcedente el cobro del interés legal de mérito, por no contemplarse en la norma vigente en el momento de la celebración del contrato.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172733-31456575/mutuo-sin-interes-es-improcedente-el-cobro-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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