VISITA DOMICILIARIA. EL OTORGAMIENTO DEL PLAZO DE VEINTE DÍAS PARA DESVIRTUAR HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LAS ACTAS PARCIALES O CORREGIR LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE UNA VEZ TRANSCURRIDO EL DE SEIS MESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, ÚLTIMA PARTE, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2005, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad de las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la práctica de visitas domiciliarias, constituye una excepción a la inviolabilidad del domicilio que se justifica por el interés general que existe en verificar que los gobernados cumplan con los deberes que el legislador establece en relación con su obligación de contribuir a los gastos públicos, en términos del artículo 31, fracción IV, de la propia Carta Magna. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2005, por regla general las autoridades fiscales deberán concluir la visita domiciliaria en un plazo máximo de seis meses y pueden ampliarlo por un periodo igual en una sola ocasión, y conforme a la última parte del segundo párrafo del citado precepto, en relación con el segundo párrafo de la fracción IV del numeral 46 del aludido código, el plazo de ampliación para la conclusión de la visita domiciliaria se entenderá prorrogado hasta que transcurran los veinte días que la autoridad fiscalizadora debe respetar entre la última acta parcial levantada con motivo de la visita domiciliaria y el acta final, con el objeto de que el contribuyente pueda desvirtuar los hechos u omisiones consignados en las actas parciales, o bien corregir su situación fiscal e incluso, dicho término puede ampliarse por otros quince días, cuando se revise más de un ejercicio o fracción de éste, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días. Consecuentemente, el otorgamiento del plazo de veinte días al contribuyente para los efectos antes precisados, no transgrede las garantías de seguridad jurídica y legalidad tuteladas en el referido artículo 16, ya que la porción normativa que lo prevé, procura la defensa fiscal del contribuyente en el desarrollo de la visita que debe respetarse por las autoridades hacendarias antes de concluir con el acta final, y otorga certeza jurídica respecto de la fecha en que formalmente tiene que concluir, pues debe levantarse y notificarse la última acta parcial de manera tal que, una vez transcurridos los veinte días, se levante el acta final sin exceder del término legalmente previsto, es decir, para que la visita concluya como máximo, dentro de un año, más los veinte días a que se refiere la porción normativa mencionada del aludido artículo 46.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172844-1f44859e/visita-domiciliaria-el-otorgamiento-del-plazo-de-veinte · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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