COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO EXPEDIDA POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL JUZGADO. AL NO ACREDITARSE QUE SE ESTÁ EN UN CASO DE EXCEPCIÓN DE LOS QUE SEÑALA LA LEY, NO ES VÁLIDA PARA ACREDITAR EL PARENTESCO O LAZO CON EL AUTOR DE LA SUCESIÓN EN UN JUICIO INTESTAMENTARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
Las copias certificadas del acta de nacimiento autorizadas por el secretario de Acuerdos del juzgado, provenientes de diverso juicio intestamentario, al no haberse expedido por la autoridad competente que señala la ley, carecen de fuerza probatoria para erigirse en documento base de la acción dentro del juicio intestamentario, toda vez que los artículos 81 del Código Civil para el Estado de Coahuila y 1086 del Código Procesal de esa entidad, contienen un principio de limitación probatoria para demostrar, por un lado, el estado civil de las personas y, por otro, el derecho a heredar tratándose de descendientes, por cuanto a que, por regla general, las actas del Registro Civil son aptas para comprobarlo pues, de manera expresa, se excluye cualquier otro medio de convicción, salvo los casos exceptuados por la ley, en que se permite comprobar el estado civil o el parentesco de los herederos, mediante otros medios de prueba, como lo son, verbigracia, los supuestos a que se refiere el diverso numeral 454 del Código Civil para el Estado, que señala que la filiación puede probarse, en juicio, por la posesión de estado de hijo, y en defecto de ésta, por todos los medios ordinarios de prueba, en caso de que no haya acta de matrimonio ni de nacimiento, cuando las actas que existieren fueren defectuosas, incompletas, declaradas judicialmente falsas, entre otras; precisando el referido artículo 1086 que, para efectos de heredar, de no ser posible comprobar el parentesco mediante el certificado correspondiente, se hará en la forma que determine el Código Civil. Por otra parte, de los artículos 158 del referido Código Civil, 456, fracción VI y 514, del ordenamiento procesal en cita, se obtiene que las certificaciones de actas del estado civil expedidas por la dirección o por oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes, hacen prueba plena, consecuentemente, son idóneas para acreditar la filiación existente entre el padre y el hijo; lo que evidencia que el espíritu del legislador es en el sentido de que la primigenia certificación sea expedida por la autoridad competente; por tanto, si no se demuestra que se está en un caso de excepción de los que señala la ley, las probanzas distintas, por múltiples y variadas que sean, carecen de fuerza y validez para tal efecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173067-8d56725b/copia-certificada-del-acta-de-nacimiento-expedida-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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