ACTOS EJECUTADOS DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO, POR TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO. SÓLO EN PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN O REMATE DEBE ESPERARSE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN PARA PROMOVER AMPARO.
Conforme a la simple interpretación gramatical del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías indirecto es procedente contra todos los actos provenientes de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que se emitan después de concluido un juicio, con la mera satisfacción de los requisitos generales exigidos por tal ordenamiento; pero si se trata de actos que forman parte de un procedimiento de ejecución, entendido como el conjunto ordenado secuencialmente para hacer cumplir alguna parte o todo lo resuelto en la sentencia definitiva o en la resolución equivalente, se establece la regla específica consistente en que sólo se podrá reclamar destacadamente la última resolución de ese procedimiento, e invocar en la demanda las violaciones atribuidas tanto a dicha determinación final, como las imputadas a los demás actos del procedimiento de ejecución respectivo, que produzcan indefensión al quejoso, y que respecto a los actos pertenecientes a un procedimiento de remate sólo resulta reclamable, en forma destacada, la resolución definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, bajo la misma mecánica impugnativa que en el supuesto anterior. En consecuencia, cuando se reclamen actos posteriores a la sentencia definitiva o a la resolución que haya puesto fin al juicio, que no se encuentren en alguno de los supuestos específicos mencionados, previstos en el segundo y en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 114 de la ley invocada, como por ejemplo, la negación de una copia certificada, la resolución que concede un embargo o la que acoja o niegue la sustitución de bienes embargados, la que resuelva un incidente de liquidación (preparatoria y previa al inicio de ejecución) que decida sobre rendición de cuentas de negocios intervenidos, que solucione un incidente sobre declaración de prescripción del derecho a ejecutar la sentencia, etcétera, no es indispensable esperar al dictado de la resolución final del procedimiento concreto en que ocurran dichos actos, sino que podrán reclamarse directamente ante el Juez de Distrito, siempre y cuando sean susceptibles de conculcar garantías individuales directa e inmediatamente y se satisfagan los demás requisitos de procedencia y admisibilidad. Ciertamente, si se analiza el primer párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, su literalidad es rotunda, en el sentido de que procede el juicio de amparo ante el Juez de Distrito, contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, ejecutados fuera de juicio o después de concluido (sin que para este análisis importen los actos fuera de juicio) ya que en ese texto no se fijan reglas o requisitos especiales, ni contiene remisión posible a otras disposiciones o a los demás párrafos de la misma fracción, para indicar la necesidad de completar el supuesto de procedencia con otros elementos singulares. En cambio, ese primer párrafo enmarca con el género actos (los que se ejecutan después de concluido el juicio) a otros que forman parte de este universo, como son los actos de ejecución y los procedimientos de remate, a los que deja en la regla general, con la adición de una específica, no sólo al separarse el texto con sendos punto y aparte, sino al comenzar el segundo párrafo con la frase "si se trata de actos de ejecución", para imponerles una exigencia propia, y el tercer párrafo "tratándose de remates". De ahí que si el acto reclamado después de concluido el juicio tiene solamente tal calidad, por no estar comprendido en un procedimiento de ejecución ni de remate, o bien, tiene la naturaleza autónoma respecto de éstos, el juicio de amparo indirecto es admisible, siempre y cuando conculquen directa e inmediatamente garantías individuales y se cumplan los demás requisitos de procedencia previstos en la ley.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173127-f1136045/actos-ejecutados-despues-de-concluido-el-juicio-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- AMPARO INDIRECTO. LOS ACTOS POSTERIORES A LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE APRUEBA O DESAPRUEBA EL REMATE, AUN CUANDO ESTÉN VINCULADOS CON ÉSTE, DEBEN IMPUGNARSE HASTA QUE SE DICTE LA ÚL (XXIII.3o.17 C )
- ACTOS INTERMEDIOS DICTADOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SUSTANCIADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO, DIVERSO AL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y AL DE REMATE. DEBEN IMPUGNARSE EN EL AMPARO (VI.2o.C. J/6 (10a.))
- ACTOS INTERMEDIOS DICTADOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SUSTANCIADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO, DIVERSO AL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y AL DE REMATE. DEBEN IMPUGNARSE EN EL AMPARO (VI.2o.C.278 K)
- AMPARO INDIRECTO. SU PROCEDENCIA NO DEPENDE DEL DICTADO DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, SI ÉSTE HA CONCLUIDO. (XVI.5o.11 C)
- REMATE EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CONTRA LAS DETERMINACIONES EMITIDAS CON POSTERIORIDAD A LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA O DESAPRUEBA, DESVINCULADAS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECU (VI.2o.C.526 C )
- AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DEJE INSUBSISTENTE EL REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, POR NO CONSTITUIR LA ÚLTIMA ACTUACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.- (15)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis