JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL CONTRIBUYENTE AFECTADO POR EL EMBARGO CONTRA LA REMOCIÓN DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA Y EL NOMBRAMIENTO DE UN NUEVO DEPOSITARIO CON ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).
De conformidad con el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, si el contribuyente no paga un crédito fiscal, las autoridades tributarias tienen facultades para exigir su cumplimiento mediante el procedimiento administrativo de ejecución, el cual se inicia con el requerimiento de pago que el ejecutor formula al constituirse en el domicilio del deudor, y en el supuesto de que no demuestre haber cubierto el adeudo, se decretará el embargo de bienes suficientes para garantizar el crédito o bien, de la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda, acorde con los artículos 151, fracción II y 152, párrafo primero, del ordenamiento legal aludido, designándose un depositario que, tratándose de bienes raíces o de negociaciones, adquiere el carácter de administrador o interventor con cargo a la caja, y cuyo nombramiento corresponde en primer término al jefe de la oficina exactora, quien lo puede designar y remover libremente, según lo dispone el artículo 153 del aludido código, y en el supuesto de que dicho servidor público no ejerza esa atribución, corresponde hacerlo al ejecutor que practica el requerimiento de pago y embargo; de ahí que, con independencia de que el nombramiento y remoción sea una facultad discrecional, no debe perderse de vista que en la hipótesis de que el depositario cause daños o perjuicios al contribuyente con motivo de su actuación, éste y la autoridad ejecutora son responsablemente solidarios para reparar el daño causado, conforme a la parte conducente de la tesis P. LXV/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 161, de rubro: "DEPOSITARIO. EL ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE FACULTA A LOS JEFES DE LAS OFICINAS EJECUTORAS Y, EN SU CASO, A LOS EJECUTORES, PARA NOMBRARLO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.". En esas condiciones, resulta improcedente el juicio contencioso administrativo promovido por el contribuyente afectado por el embargo contra la remoción del interventor con cargo a la caja, y el nombramiento de un nuevo depositario con ese carácter, por carecer de interés jurídico para impugnar esa decisión, actualizándose el supuesto previsto en el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173261-563e26af/juicio-contencioso-administrativo-federal-es-improcedente-el-promovido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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