MENORES INFRACTORES. LA LEY DE TUTELA Y DE ASISTENCIA SOCIAL RELATIVA DEL ESTADO DE GUERRERO (PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EL 13 DE DICIEMBRE DE 1988), AL NO PERMITIR QUE EN EL PROCESO TUTELAR RESPECTIVO INTERVENGAN EN SU DEFENSA SUS PADRES, TUTORES, QUIENES EJERZAN LA PATRIA POTESTAD O EL PROFESIONAL DE SU CONFIANZA, NI INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN POR CONDUCTO DE SUS REPRESENTANTES, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
Los artículos 1o., 4o., 14 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemplan garantías de especial apoyo y protección a favor de los menores infractores, de modo que en caso de aplicárseles medidas de seguridad que entrañen privación de su libertad o de sus derechos, debe respetarse, entre otras, la garantía de audiencia, la que no solamente opera en juicios y ante autoridades jurisdiccionales, sino en todo procedimiento y frente a todo tipo de autoridades que pretendan llevar a cabo actos de privación. Bajo estas circunstancias, la Ley de Tutela y de Asistencia Social para Menores Infractores del Estado de Guerrero (publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el 13 de diciembre de 1988) no cumple con dicha garantía, virtud que dentro del procedimiento tutelar que establece, no se da oportunidad al menor de que intervengan en su defensa sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o el profesional de su confianza, beneficio del que gozan aun los adultos procesados penalmente, además de que tampoco se le permite interponer el recurso de revisión por conducto de sus representantes, sin que sea suficiente para subsanar las violaciones señaladas, la creación de la figura del procurador de la Defensa del Menor, como órgano auxiliar oficioso, prevista en los artículos 27, fracción IV, 29, 30, 35, 51, 52 y 72 de la citada ley, sobre el que recaen las facultades tutelares de defensa del menor, inclusive la de interponer recursos, en virtud de que su nombramiento e intervención son impositivos y excluyentes entre sí, pues no se permite al menor afectado que por conducto de su representante legal formule ese nombramiento, por lo que éste no deriva con plenitud de las garantías constitucionales establecidas precisamente en interés del menor, cuyo ejercicio corresponde, en principio, a quien ejerce la patria potestad o tutoría.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173547-ff7e1cde/menores-infractores-la-ley-de-tutela-y-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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