ALIMENTOS. NO CESA LA OBLIGACIÓN DE DARLOS A LOS HIJOS MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS QUE ESTÉN CURSANDO ESTUDIOS ACORDES A SU EDAD Y PECULIARIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Si bien el artículo 434 del Código Civil de tal entidad dispone que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad, esta regla general ha de armonizarse con la especial que resulta del diverso numeral 451, fracción II, en relación con el 439 y el 14 del mismo cuerpo normativo, que establecen en su orden que cesa la obligación alimentaria cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos, y que éstos comprenden, entre otras cuestiones, los gastos para la educación y para proporcionar algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a las capacidades, potencialidades y circunstancias personales del acreedor; es decir, en lugar de excluir uno de esos preceptos aparentemente contradictorios, debe salvarse la antinomia entre el derecho de los hijos menores a obtener una profesión previsto en el aludido numeral 439, con la cancelación de aquél contemplado en el citado arábigo 434, aplicando la regla de hermenéutica que integre su efectividad entre dispositivos dentro del sistema que todo cuerpo de leyes unificado tiene en su base, dado que la obligación de dar una profesión a los hijos menores de edad se paga en la práctica cuando ya son mayores. Lo anterior es así porque los ciclos previos a cursar una carrera profesional abarcan doce años (seis para la educación primaria, más otro tanto dividido por igual entre la secundaria y el bachillerato), de donde resulta claro que dicha profesión nada más puede obtenerse en la mayoría de edad, pues la cadena sucesiva de esas etapas escolares forzosamente debe iniciar a los seis años cumplidos, conforme al artículo 31 de la Ley de Educación del aludido Estado. Interpretar que la obligación de brindar una profesión a los hijos cesa tajantemente al dejar de ser menores, desnaturaliza su finalidad eficaz, dado que el esfuerzo gradual previo para conseguirla quedaría frustrado abruptamente con sólo trasponer el umbral de los dieciocho años, en quebranto del principio de justicia que se funda en el correcto equilibrio de derechos y deberes, bienes y cargas, entre acreedores y deudores, pues sería vana la legítima aspiración de los menores a tener una profesión, a sabiendas de que tal objetivo consagrado en la ley sería imposible de lograr durante su estado de minoridad. La esterilidad de ese deber también pugnaría con el principio de utilidad anclado en la necesidad de enseñar a los hijos a vivir sin dejar inconclusas las empresas iniciadas, aprovechar el tiempo y los recursos invertidos en su educación. Además, el deber jurídico y ético de orden público e interés social que representan los alimentos, basado en los principios de justicia y solidaridad humanas, impone a los padres en la medida de sus posibilidades, la obligación de proporcionar de manera completa a los hijos una profesión, oficio o arte honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales, entre otros rubros.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173627-48a9fd8d/alimentos-no-cesa-la-obligacion-de-darlos-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL (478)
- ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL (1a./J. 58/2007)
- RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. EL PADRE, COMO OBLIGADO SOLIDARIO, RESPECTO DE SU DEPENDIENTE ECONÓMICO MAYOR DE EDAD, TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA. (IV.2o.C.9 C (10a.))
- ALIMENTOS PARA LOS HIJOS. SI ÉSTOS NACIERON BAJO LA VIGENCIA DEL CÓDIGO CIVIL REFORMADO Y EL DEUDOR ALIMENTARIO SOLICITA EL INCIDENTE DE REDUCCIÓN CON BASE EN LA LEGISLACIÓN VIGENT (III.2o.C.61 C )
- ALIMENTOS RESPECTO DE HIJOS MAYORES DE EDAD QUE ESTUDIAN. LA CONGRUENCIA DE SU EDAD EN RELACIÓN CON EL GRADO ACADÉMICO QUE CURSAN DEBE ANALIZARSE A PARTIR DE QUE CUMPLIERON DIECIOC (I.3o.C.710 C)
- ALIMENTOS. PARA DETERMINAR SOBRE SU CONCESIÓN DEBEN EXAMINARSE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES IMPLICADAS, TRATÁNDOSE DE HIJOS MAYORES DE EDAD. (I.6o.C.212 C)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis