NEGATIVA FICTA. LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD POR CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO, NO PROCEDE TRATÁNDOSE DE ESE TIPO DE RESOLUCIONES PRESUNTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
De acuerdo con el artículo 17, fracción XIII, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, y tomando en consideración lo que la doctrina ha señalado sobre esa figura jurídica, debe convenirse en que la negativa ficta es la forma que el legislador local ha adoptado para los casos del silencio administrativo de las autoridades. Esto es, a fin de impedir que las peticiones e instancias de los administrados queden sin resolver, el creador de la norma ha dispuesto en el indicado numeral, que si transcurre el plazo que la ley relativa señala, o en su defecto el de cuarenta y cinco días, para que se resuelva alguna instancia o petición relacionada con el ejercicio de facultades regladas, debe presumirse que la administración ha resuelto en forma adversa a los intereses del particular. En ese sentido, la resolución negativa ficta constituye técnicamente una presunción legal, es decir, el legislador ha acudido a una ficción jurídica para entender que ahí donde no existe resolución expresa, sólo existe una resolución implícita de rechazo. Sin embargo, no debe perderse de vista que la negativa ficta en realidad no es una resolución administrativa, puesto que sólo la administración es quien puede emitir actos administrativos, de tal manera que si la resolución de rechazo no proviene de la autoridad administrativa, sino de una presunción prevista en la ley, no puede hablarse de la existencia de una actividad de la administración, por lo que mucho menos debe sostenerse que se dé el consentimiento tácito de ese acto en términos del artículo 56, fracción V, del citado ordenamiento legal, que prevé la improcedencia del juicio contencioso administrativo en contra de actos consentidos tácitamente. En consecuencia, es incorrecto considerar que la demanda de nulidad debe presentarse dentro del término de treinta días hábiles, posteriores a aquel en que nació el derecho del actor para demandar la resolución negativa ficta, y que al no ser así resulta extemporánea; porque, amén de lo ya estimado, si bien el primer párrafo del artículo 46 dispone que el término para interponer la demanda de nulidad será de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente al en que se haya notificado al afectado la resolución, el procedimiento o el acuerdo que reclama, o al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o se hubiese ostentado sabedor de los mismos; no menos cierto resulta, que tratándose de la denegación presunta no existe resolución o acuerdo administrativo, ni tampoco la tramitación de procedimiento alguno, sino que lo que se trata de evitar es precisamente la inactividad de la autoridad y sus efectos paralizantes, esto es, el silencio de la administración; de ahí que mucho menos puede afirmarse que el afectado haya sido notificado de una decisión administrativa, pues ésta en realidad es inexistente, que haya tenido conocimiento de ella o se haya ostentado sabedor de la misma; de tal suerte que no procede aplicar en estos casos el término de treinta días señalado, que sólo opera cuando existe un acto administrativo expreso y el gobernado tiene conocimiento de él o se ostenta sabedor de su contenido, lo que no acontece en la hipótesis de la negativa ficta, porque en esta hipótesis el precepto no establece ningún término para la presentación de la demanda de nulidad, lo cual es comprensible si se toma en cuenta, además, que los efectos de la resolución negativa ficta son de tracto sucesivo y que, mientras el gobernado no la impugne, la autoridad está en posibilidad de emitir una resolución expresa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174062-473c1afd/negativa-ficta-la-improcedencia-del-juicio-de-nulidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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