SEGURO SOCIAL. LOS ARTÍCULOS 251, FRACCIÓN XV, DE LA LEY RELATIVA Y 22 DEL REGLAMENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS VIGENTE HASTA EL 1o. DE NOVIEMBRE DE 2002, AL NO PREVER QUE DEBA NOTIFICARSE AL GOBERNADO EL INICIO DE LA FACULTAD A QUE SE REFIEREN, NI LA TEMPORALIDAD EN QUE ÉSTA DEBE LLEVARSE A CABO, NO INFRINGEN LAS GARANTÍAS DE INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA TUTELADAS POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.
Del análisis conjunto de los numerales 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social y 22 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social vigente hasta el 1o. de noviembre de 2002, se desprende que el Instituto Mexicano del Seguro Social procederá a determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de ley, cuando dichos patrones no determinen el importe de las cuotas obrero-patronales dentro del plazo señalado en la ley, sus reglamentos, el decreto o convenio de incorporación respectivo, o lo hagan en forma incorrecta, para lo cual dicho instituto determinará en cantidad líquida las cuotas omitidas y formulará la cédula de liquidación correspondiente, aplicando, en su caso: a) Los datos con que cuente; b) Los documentos proporcionados por otras autoridades fiscales; c) La información contenida en los dictámenes formulados por contador público autorizado; o, d) Con base en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que tiene como organismo fiscal autónomo; es decir, el Instituto Mexicano del Seguro Social, para determinar los créditos fiscales en contra de los patrones, con base en lo dispuesto por los mencionados artículos, no requerirá a la parte patronal para que le proporcione los datos necesarios para determinar las cuotas obrero-patronales omitidas o aquellas que hubiese enterado de forma incorrecta, menos aún tendrá que practicarle visita domiciliaria para lograr tal fin y, por tanto, no es requisito indispensable que se notifique al gobernado el inicio de facultades de fiscalización que no tienen la naturaleza de visitas domiciliarias o de revisiones de gabinete o escritorio, tan es así, que el referido artículo 251, en sus fracciones XVIII y XXVIII regula su práctica; por ende, no puede concluirse que la referida fracción XV del aludido artículo 251 y el diverso 22 del reglamento citado, al no prever que deba notificarse al gobernado el inicio de la facultad señalada en tales preceptos legales, ni la temporalidad en que ésta debe llevarse a cabo, infrinjan las garantías individuales de inviolabilidad domiciliaria y seguridad jurídica que tutela el artículo 16 constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174349-2b501e11/seguro-social-los-articulos-251-fraccion-xv-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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