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PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE MENORES DE EDAD. SI EL TRIBUNAL DE APELACIÓN ADVIERTE QUE EL A QUO NO PROVEYÓ DE MANERA OFICIOSA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS QUE RESULTAN INDISPENSABLES PARA ESTABLECERLA, DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Clave: VI.2o.C.508 C · Registro digital (IUS): 174404 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2310

Del artículo 1105 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, se colige que en relación con los derechos de familia el Juez cuenta con las más amplias facultades para investigar la verdad real de los hechos objeto de las respectivas pretensiones, para lo cual, puede ordenar la recepción de cualquier prueba; por tanto, en tratándose del derecho a los alimentos reclamados a favor de menores de edad, si el juzgador carece de elementos a considerar en la fijación de la pensión respectiva, debe proveer de manera oficiosa la recepción de aquellos medios de convicción que devengan indispensables para establecerla, ya que para obtener una base objetiva que le permita decidir sobre si una determinada cantidad o porcentaje cumple o no los requisitos legales contenidos en el artículo 503 del Código Civil para esta entidad, relativos a la proporcionalidad y equidad que rigen en esta materia, resulta indispensable que conozca fehacientemente las posibilidades del deudor y las necesidades particulares del menor con derecho a alimentos, entre las que se encuentran todas aquellas circunstancias inherentes al medio en que se desenvuelve, las actividades que normalmente desarrolla, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenece. En tal virtud, si el tribunal de apelación advierte que el a quo no cumplió con dicha obligación, debe ordenar la reposición del procedimiento para tal fin, pues el derecho analizado es de orden público y de interés social su preservación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174404-4dba5176/pension-alimenticia-a-favor-de-menores-de-edad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 179/2006. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.

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