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Modo: Corpus Pro

DIVORCIO. EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, QUE PERMITE AL JUEZ FIJAR UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA A ALGUNA DE LAS PARTES CUANDO SE CUMPLEN CIERTOS REQUISITOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE JUSTICIA IMPARCIAL.

Clave: 1a. CXX/2006 · Registro digital (IUS): 174476 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 258

El artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal establece la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges solicite ante el Juez de lo familiar una compensación de hasta el 50% del valor de los bienes adquiridos por el otro cónyuge durante el matrimonio, siempre que se cumplan las condiciones que señala dicho precepto, entre las que se encuentra estar casado bajo el régimen de separación de bienes. La finalidad del mecanismo compensatorio aludido es corregir la eventual desproporción del perjuicio económico que cualquiera de los cónyuges pueda resentir debido al tipo de trabajo desempeñado durante el matrimonio -labores preponderantemente enfocadas al hogar y/o a los hijos- y está disponible indistintamente para cualquiera de ellos, con independencia de su género -masculino o femenino- y de la posición procesal que ocupen dentro del juicio de divorcio -actor o demandado-. La norma establece condiciones idénticas para ambos cónyuges, además de que la acreditación de las circunstancias expresamente fijadas por dicho precepto legal se somete a las reglas procesales generales aplicables. En ese sentido, se concluye que el referido artículo 289 bis no transgrede los principios de legalidad y de justicia imparcial garantizados por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el hecho de que en un litigio a una de las partes enfrentadas pueda resultarle más fácil acreditar la satisfacción de las condiciones estipuladas por el mencionado artículo 289 Bis, es una cuestión fáctica que no influye en la constitucionalidad de la norma.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174476-f4d427ec/divorcio-el-articulo-289-bis-del-codigo-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 775/2006. Leonel Sánchez Téllez. 14 de junio de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

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