DAÑOS Y PERJUICIOS GENERADOS CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN. EL IMPORTE DE LAS RENTAS QUE SE CAUSAN POR LA POSESIÓN DEL INMUEBLE NO LOS CONSTITUYE, DADO QUE ÉSTA NO SE OBTUVO POR EL OTORGAMIENTO DE ESA MEDIDA CAUTELAR, SINO DE LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO).
De la interpretación literal, sistemática y teleológica al artículo 125 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, no se advierte la intención del legislador de otorgar a la caución que se fije al quejoso para obtener la suspensión de los actos reclamados, la naturaleza de un medio alternativo para lograr la ejecución de las resoluciones jurisdiccionales. Por tanto, cuando la posesión de un inmueble la tiene el quejoso en virtud de un contrato de arrendamiento, que fue base de la acción en una controversia de arrendamiento, mientras esa posesión subsista, el tercero perjudicado tiene derecho a que se le cubran las rentas que se generen, de conformidad con el artículo 2429 del Código Civil para el Distrito Federal, por lo cual, las rentas que se causen por la posesión del inmueble por parte de quien fungió como arrendatario y ha sido condenado a la desocupación, no son una consecuencia inmediata y directa de la medida cautelar que se otorgó en el incidente de suspensión, dado que la posesión no la obtuvo por el otorgamiento de esa medida, sino de la celebración del contrato de arrendamiento, por lo cual no puede considerarse que el importe de las rentas constituya daños y perjuicios generados con motivo de la suspensión.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174498-c0fd7aab/danos-y-perjuicios-generados-con-motivo-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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