PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, APARTADO V, DEL DECRETO DE 31 DE DICIEMBRE DE 2002, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL EL 24 DE DICIEMBRE DE 2004, QUE CONTIENE LAS NORMAS Y DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO, CONSTRUCCIONES ADHERIDAS A ÉL E INSTALACIONES QUE SIRVEN DE BASE PARA EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
De la lectura de los artículos 115, fracción IV, párrafo tercero, de la Constitución Federal y quinto transitorio del decreto que lo reformó y adicionó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, se advierte, en primer lugar, que los Ayuntamientos propondrán a las Legislaturas de los Estados las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; en segundo lugar, que se faculta a dichas legislaturas, en coordinación con los Municipios, para adoptar las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado y, en su caso, para realizar las adecuaciones que correspondan a las tasas aplicables para el cobro. Así, dichas disposiciones dotan a las Legislaturas Locales de una facultad discrecional para determinar tanto los valores unitarios de la propiedad inmobiliaria ubicada en su circunscripción como las tasas aplicables, tomando en consideración el suelo y las construcciones adheridas a él, de tal manera que el artículo segundo transitorio, apartado V, citado, expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal -que contiene las normas y definiciones (clase) para la aplicación de las tablas de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones que sirven de base para efectos del pago del impuesto predial- no transgrede el precepto constitucional referido en primer término, pues la Asamblea Legislativa cuenta con facultades para determinar dichos valores.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174654-bac3d3a2/predial-el-articulo-segundo-transitorio-apartado-v-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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