CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. ES INCORRECTO QUE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN OMITA ESTUDIARLA, ADUCIENDO QUE EL DERECHO DE LAS PARTES A SOLICITARLA PRECLUYÓ POR NO HABERLA DEDUCIDO ANTE EL JUEZ A QUO.
La declaración judicial de que ha operado la caducidad de la instancia en materia mercantil, regulada en el artículo 1076 del Código de Comercio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, no puede ser objeto de preclusión, aun cuando se omita solicitar al Juez o tribunal respectivo su decretamiento, ya que dicha institución procesal opera de pleno derecho, tan sólo con la concurrencia de las circunstancias previstas en esa disposición. En tal virtud, el agravio en que se proponga el análisis de la sanción a la inactividad procesal de las partes debe ser atendido por el tribunal de apelación, con independencia absoluta a si durante la sustanciación del juicio se solicitó, habida cuenta de que es la ley y no la voluntad de las partes la que determina su actualización. Por tanto, es incorrecto que el tribunal de segunda instancia, en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, no atienda el agravio en que se plantea esta cuestión, aduciendo para ello, que el derecho de las partes a solicitarla precluyó por no haberla deducido ante el Juez a quo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174783-35c1d25a/caducidad-de-la-instancia-en-materia-mercantil-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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