IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LAS EXENCIONES A ESE TRIBUTO PREVISTAS EN EL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO INFRINGEN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO C), PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Ese precepto constitucional establece que los Estados de la República mexicana no pueden otorgar exenciones o subsidios a favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas, en las leyes que expidan para regular las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo. La evidenciada finalidad que inspiró al Poder Reformador para introducir dicha prohibición es fortalecer la hacienda de los Municipios, dado que ésta se integra, entre otros recursos, precisamente con los tributos que gravan aquellas operaciones inmobiliarias, pues los ingresos que se obtengan por esos conceptos fueron concebidos para ser administrados libremente por los Municipios, por lo que en el supuesto de que las entidades federativas otorgaran algún tipo de exención por cuanto hace a dichos recursos, ello afectaría de manera directa a la hacienda municipal, razón por la que aquéllas tienen prohibido, por disposición constitucional, conceder alguna prerrogativa en relación con los impuestos de mérito. Sobre tales premisas, debe ponderarse que conforme al artículo 44 de la Constitución Federal, la Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que tiene distinta naturaleza jurídica que la de las entidades federativas, dado que en ella convergen, en sus respectivos ámbitos de competencia, los Poderes Federales y Locales; no obstante, participa de algunas de las obligaciones de esas entidades, tal y como lo dispone el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), último párrafo, constitucional, al señalar que son aplicables a su hacienda pública las disposiciones contenidas en el párrafo segundo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, en lo que no fuera incompatible con su naturaleza y régimen orgánico de gobierno. En esa tesitura, es patente que la restricción en comento no es aplicable al Distrito Federal, dado que tiene una estructura orgánica y naturaleza jurídico-política diferente a la de los Estados, pues su división territorial y organización administrativa no es el Municipio Libre, sino que está conformado por órganos político-administrativos denominados genéricamente delegaciones que, por cierto, no gozan de la facultad de administrar libremente su hacienda; lo que pone de manifiesto que no existen los mismos motivos que motivaron al Constituyente Permanente a instituir la mencionada restricción y, por ende, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal puede otorgar las exenciones que estime pertinentes; siempre y cuando existan razones objetivas para hacerlo.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175322-fd86a039/impuesto-sobre-adquisicion-de-inmuebles-las-exenciones-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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