MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. DADO QUE NO GENERAN RECARGOS, LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, SÓLO DEBE COMPRENDER EL INTERÉS FISCAL, QUE EQUIVALE AL MONTO DE LA MULTA.
En la inteligencia de que las multas por infracción a las normas administrativas federales no tienen el carácter de contribuciones, sino el de aprovechamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, es dable considerar que la suspensión otorgada en un juicio de garantías contra su cobro, ha de regirse en cuanto a los requisitos de efectividad conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley de Amparo, por lo que deben garantizarse los daños y perjuicios que con esa medida cautelar puedan causarse al tercero perjudicado, que en este caso sólo puede ser el Estado, ya que al ser el interesado en el cobro de la multa, es el único que podría resentirlos en caso de que el quejoso no obtenga sentencia favorable en el juicio constitucional. Además, esos daños y perjuicios sólo deben comprender el interés fiscal, equivalente al monto de la sanción impuesta, en atención a que de lo preceptuado en el antepenúltimo párrafo del artículo 21 del citado código tributario federal, se desprende que las multas no fiscales no generan recargos.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175539-fa2bb8bd/multas-administrativas-o-no-fiscales-dado-que-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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