GANANCIALES MATRIMONIALES PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 139 Y 141 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS. CORRESPONDE A LOS CÓNYUGES ESTE DERECHO AUN CUANDO EL MATRIMONIO SE HAYA CELEBRADO ANTES DE LA VIGENCIA DE DICHOS PRECEPTOS BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, PUES SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA RESPECTO DE HECHOS REGULADOS POR LA NUEVA NORMATIVIDAD.
Corresponde a los cónyuges el derecho a los gananciales matrimoniales previstos en los artículos 139 y 141 del Código Familiar del Estado de Zacatecas, aun cuando el matrimonio se haya celebrado bajo un régimen de separación de bienes, sin que su aplicación sea retroactiva si se hace respecto de situaciones de hecho que se hayan generado o actualizado con posterioridad a la entrada en vigor de esos preceptos, los cuales disponen: "Artículo 139. Se llaman gananciales matrimoniales o concubinarios, a los frutos y provechos que se obtienen con el esfuerzo común de los esposos, en la administración de los bienes comunes o personales, que sirven para el sostenimiento del hogar, y cuidado y educación de los hijos, sin perjuicio de que la propiedad y posesión de tales bienes la conserve quien tiene derecho a ello." y "Artículo 141. Se presume que forman parte de la comunidad legal de gananciales: I. Los frutos de cualquier especie de los bienes comunes, o de los bienes personales, en los que haya habido administración y trabajo comunes; II. Las mejoras que los bienes de la comunidad hayan experimentado durante la vida en común. Las donaciones hechas a ambos o a cada uno de ellos en consideración al matrimonio o al concubinato; III. Los bienes adquiridos con fondos o bienes comunes, o que sean el resultado del trabajo y esfuerzo de ambos.-La esposa o concubina que se dedicare al cuidado o administración de los bienes de cuyos frutos se obtiene lo necesario para el sostenimiento de la familia, pero se dedique a la atención del hogar, hubiere o no hijos, tendrá derecho a los gananciales o utilidades de dichos bienes en un cincuenta por ciento, descontando lo que hubiere sido necesario invertir para el sostenimiento de la familia, educación y atención de ella. Las disposiciones generales contenidas en este capítulo son aplicables en lo conducente a los concubinos.". Lo dispuesto en los artículos transcritos sí es aplicable a los matrimonios civiles celebrados bajo el régimen de separación de bienes con anterioridad a la vigencia del actual Código Familiar para el Estado de Zacatecas, teniendo en cuenta que los derechos contenidos en tales artículos, existen a partir de que dicho código entró en vigor, regulando el matrimonio en relación con los bienes, incluyendo aspectos que con anterioridad no se encontraban legalmente previstos como lo es el consistente en los bienes, frutos y productos adquiridos con el esfuerzo común de los esposos, por lo que si la normatividad establecida en los preceptos legales en comentario se aplica respecto a situaciones de hecho acaecidas a partir de la vigencia de esa normatividad, no existe aplicación retroactiva de la ley, sin que sea óbice para tal conclusión el hecho de que el matrimonio se haya contraído bajo el imperio de un régimen que no regulaba las situaciones a que se refieren las normas en comentario, si se tiene en cuenta que el matrimonio necesariamente está sujeto a la facultad regulatoria que corresponde al Estado, cuyo marco legal puede modificar atendiendo a los intereses de la colectividad y, por tanto, no son inmutables en su totalidad los derechos y obligaciones adquiridos a virtud de haberse contraído el matrimonio bajo un régimen de separación de bienes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175586-6b2dfa4e/gananciales-matrimoniales-previstos-en-los-articulos-139-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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