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VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE PREVÉ UNA DISTINCIÓN ENTRE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE ENSEÑANZA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Clave: 1a. IV/2006 · Registro digital (IUS): 175726 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 652

El citado precepto, al disponer que no pagarán el impuesto por la prestación de los servicios de enseñanza aquellos establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en términos de la Ley General de Educación, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el trato diferenciado que prevé atiende al hecho de que la educación es un derecho social, en tanto que es obligación del Estado impulsar este servicio público de manera que alcance a todos los individuos, y para lograr tal objetivo, ha facultado a los particulares para apoyar con este tipo de establecimientos, sujetando su actuación a los principios, valores y criterios doctrinales inscritos en el artículo 3o. constitucional. Por lo anterior, se concluye que el legislador actuó apegado al marco constitucional, porque el aludido beneficio fiscal y, en consecuencia, la distinción tributaria entre los establecimientos particulares que se dediquen a la prestación del servicio educativo con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y los que no lo tengan, se justifica en virtud de que dicha validez se sustenta en la naturaleza de la función social de la educación y constituye un instrumento para garantizar que la impartida por los establecimientos privados se encamine a ese ideal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175726-5e06e0f5/valor-agregado-el-articulo-15-fraccion-iv-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 1645/2004. Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente, A.C. 20 de abril de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel.

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