REVOCACIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. AUN CUANDO BENEFICIE AL PARTICULAR DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE PARA PRODUCIR EL SOBRESEIMIENTO, ACORDE CON LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
El artículo 215, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación autoriza a las autoridades demandadas a revocar la resolución impugnada en la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción, y el numeral 203, fracción IV, del citado código señala que procede el sobreseimiento si la autoridad demandada deja sin efecto el acto impugnado; pero, para que la revocación conduzca al sobreseimiento, debe estar debidamente fundada y motivada, dado que las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley; por ello, aun cuando la resolución que se deja sin efectos haya establecido una carga fiscal y no obstante que la revocación tenga como finalidad subsanar irregularidades que la propia autoridad advierta, su revocación debe cumplir con las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, en relación con el numeral 38, fracción III, del propio código; esto es, fundarse y motivarse de modo que el gobernado pueda conocer las irregularidades que generaron la revocación, así como la manera en que serán subsanadas por la autoridad, para que esté en aptitud de conocer si ese nuevo acto satisface o no las exigencias legales por las que fue tildado de nulo y así, en caso de un futuro requerimiento, estar en posibilidad de efectuar su debida defensa en un nuevo juicio, cuando estime que ese fallo aún adolece de causas de anulación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175773-f933bc76/revocacion-de-resoluciones-administrativas-en-el-juicio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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