CONTROVERSIAS DENTRO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA ATRIBUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SE ACTUALIZA CUANDO SE PLANTEA RESPECTO DE UN DIFERENDO ENTRE ÓRGANOS JUDICIALES FEDERALES CON MOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL.
En virtud de que el referido supuesto de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se surte cuando el conflicto respectivo involucra la esfera competencial de un órgano del Poder Judicial de la Federación, y en ejercicio de aquélla corresponde al Pleno dirimir cualquier controversia que surja dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de lo previsto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales regulan la estructura de los órganos del Poder Judicial de la Federación y los derechos y obligaciones de sus integrantes, relacionados con su autonomía e independencia, debe estimarse que dentro de esa atribución se ubican los conflictos que se susciten entre órganos de dicho Poder en torno a la interpretación o aplicación del artículo 99 constitucional, aun cuando este numeral no se mencione expresamente en la fracción citada al rubro, dado que comparte la naturaleza de los artículos que expresamente señala, pues versa sobre la estructura del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación así como sobre derechos y obligaciones de los Magistrados de sus Salas, que trascienden a su autonomía, como puede ser su duración en el cargo y el periodo durante el cual deben recibir sus remuneraciones; además, el hecho de que en la norma legal indicada no se señale expresamente el artículo 99 constitucional obedece a que a la fecha de la expedición de aquélla en este precepto fundamental no se regulaba al mencionado Tribunal, sin que ello obste para que este Alto Tribunal conozca de los conflictos que se suscitan sobre el alcance de ese precepto constitucional, pues se trata de un vacío legislativo que debe colmarse atendiendo al principio general de derecho conforme al cual donde existe la misma razón debe regir la misma regulación. Inclusive, si el legislador hubiera tenido la intención de excluir de la referida atribución los conflictos suscitados al seno del Tribunal Electoral, así lo hubiera plasmado expresamente en la fracción IX del citado artículo 11, con la finalidad de establecer una excepción al sistema constitucional y legal que justifica este supuesto de competencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175987-0f121d5a/controversias-dentro-del-poder-judicial-de-la-federacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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