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PREDIAL. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY NÚMERO 421 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE JOSÉ AZUETA, GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2005, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR EL IMPUESTO CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS Y SUBURBANOS BALDÍOS, DESTINADOS AL SERVICIO TURÍSTICO Y EDIFICADOS CON USO DISTINTO A DICHO SERVICIO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Clave: XXI.1o.P.A.46 A · Registro digital (IUS): 176198 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2438

El artículo 6o. de la citada ley, al obligar a pagar a los propietarios de los predios de referencia, entre otros, una tasa del 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado, estableciendo que para calcular la base gravable del impuesto, los primeros deberán considerar el 100% del valor catastral determinado, los segundos el 90% y los terceros el 60% de dicho valor, los coloca en un plano de desigualdad, y por ende viola el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, porque no existe razón jurídica alguna para gravar con una tarifa más alta a los propietarios de predios baldíos, sobre los destinados al servicio turístico, ni entre estas categorías con los que tengan una construcción no destinada a ese servicio. Así se considera, ya que si el hecho imponible consistente en ser propietario de un predio con o sin construcciones adheridas a él, estén o no destinadas al servicio turístico, es el mismo, es evidente que todos los sujetos de un propio tributo deben recibir el mismo trato frente a la norma, habida cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 255, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 302, bajo el rubro: "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.", estableció que el principio de equidad tributaria radica, esencialmente, en la igualdad ante la ley de todos los sujetos pasivos de un mismo impuesto, lo que significa que los contribuyentes de aquél deben guardar una situación de igualdad frente a la norma que lo crea y regula.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176198-bade4dcd/predial-el-articulo-6o-de-la-ley-numero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 319/2005. Club Cactus, S.A. de C.V. 29 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretario: Guillermo Sánchez Birrueta. Amparo en revisión 325/2005. Carlos Miguel Mendoza Valencia. 29 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretario: Guillermo Sánchez Birrueta. Amparo en revisión 450/2005. Yaber Jiménez Roberto. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.

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