LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA SU OTORGAMIENTO LAS CAUSAS SUPERVENIENTES DEBEN SER MATERIA DE ESTUDIO, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDAN ANALIZARSE DE NUEVA CUENTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
De conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no procede el beneficio de la libertad provisional bajo caución cuando se trate de delitos que por su gravedad, la ley expresamente prohíba concederlo. No obstante, el precepto 559 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece que cuando se niegue la libertad caucional, puede solicitarse de nuevo y ser concedida por causas supervenientes. Ahora bien, son causas de esa naturaleza aquellas circunstancias a favor del reo que aparecen durante el proceso, las cuales desvirtúan, aunque de manera transitoria, las diversas consideraciones que impedían el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución; por lo tanto, deben ser materia de estudio para efectos de la procedencia o no de dicho beneficio, pues de lo contrario se haría nugatorio lo dispuesto por el citado precepto; ello sin perjuicio de que esas circunstancias puedan ser analizadas y valoradas de nueva cuenta al dictar sentencia definitiva, para concluir si subsisten o no.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176249-038de357/libertad-provisional-bajo-caucion-para-su-otorgamiento-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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