JUICIO DE LESIVIDAD. EL ARTÍCULO 36, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA POR NO ESTABLECER LAS CAUSAS Y EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD.
El citado precepto, al establecer la facultad de las autoridades fiscales de promover juicio para modificar una resolución de carácter individual favorable al particular y la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolverlo, sin precisar las causas de su procedencia ni las consecuencias jurídicas de la sentencia que declara total o parcialmente la nulidad de esa resolución, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al tener ese juicio el carácter contencioso administrativo, aquel aspecto se dilucida aplicando las disposiciones del Título VI del Código Fiscal de la Federación, donde se ubican los artículos 238 y 239, que establecen las causas de ilegalidad y los alcances de la sentencia que llegue a dictarse, la cual puede, incluso, declarar la nulidad para determinados efectos, dependiendo de las particularidades del caso, sobre todo cuando la resolución impugnada tiene como origen una petición, recurso o instancia que debe resolverse. De ahí que para la preservación de la garantía de seguridad jurídica, en cuanto a la precisión de los efectos de la sentencia que declara la nulidad de la resolución favorable al particular obtenida con motivo de una consulta, no puede seguirse el mismo criterio que tratándose de la modificación de resoluciones de carácter general realizada por la propia autoridad emisora, en términos del segundo párrafo del indicado artículo 36.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176265-c314a7c5/juicio-de-lesividad-el-articulo-36-primer-parrafo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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