SERVICIO DE ESTANCIAS PARA EL BIENESTAR Y DESARROLLO INFANTIL DEL ISSSTE. EL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO RELATIVO QUE ESTABLECE EL PAGO DE CUOTAS PARA LA CONTINUACIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN PREESCOLAR A PARTIR DE QUE EL MENOR DERECHOHABIENTE CUMPLA SEIS AÑOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 3o. CONSTITUCIONAL.
El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de acuerdo con el artículo 4o. de la ley que lo rige, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios; encargado de la administración de los seguros, prestaciones, servicios sociales y de salud que el propio ordenamiento establece, los cuales se encuentran tutelados por el artículo 123, apartado B, constitucional, incluido el servicio de guarderías infantiles; por ello, si bien es cierto que de los artículos 3o., fracción XI, 140 y 141, fracción VI, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 12, fracción III, del Reglamento del Servicio de Estancias para el Bienestar y Desarrollo Infantil del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se establece como una de las secciones que comprende tal servicio, la educación preescolar, también lo es que ello deriva de una prestación social, generada por virtud de la apuntada tutela que de tal beneficio reconoce el artículo 123 constitucional, en su apartado B, fracción XI, inciso c); el brindado por el Estado a través de su organismo descentralizado señalado, no en su carácter de ente de derecho público, sino como patrón, esto es, como ente de derecho privado; por ello, si se parte de la base de que el artículo 3o. constitucional garantiza la gratuidad de la educación impartida por el Estado como ente de derecho público, entonces es claro que, no encuadra en la hipótesis normativa en cuestión, pues en el caso no obra con ese carácter; de tal guisa que, constitucionalmente, nada impide que el propio instituto pueda cobrar por la prestación del servicio, salvo que exista algún impedimento para ello, derivado de la ley ordinaria; por lo cual, es claro que el artículo 13 del reglamento citado, en tanto que establece cuotas para la continuación de la prestación del servicio de educación preescolar, una vez que el menor cumpla seis años, antes de que concluya el periodo escolar de que se trate, no transgrede, por ese hecho, el artículo 3o. constitucional.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176632-064fdb55/servicio-de-estancias-para-el-bienestar-y-desarrollo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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