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RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLA SE EMITE PUEDE IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO.

Clave: VI.3o.A.254 A · Registro digital (IUS): 176653 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 921

La resolución contra la cual se pide la reconsideración, no es atacable por los medios ordinarios, en términos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, que establece que las autoridades podrán revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables al particular, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que se emitieron en contravención a las disposiciones fiscales, siempre y cuando no se hubieren interpuesto medios de defensa y hayan transcurrido los plazos para presentarlos, resolución que no constituirá instancia y, por tanto, los contribuyentes no estarán en aptitud legal de impugnarla; sin embargo, la resolución que recaiga a dicha reconsideración podrá ser combatida a través del juicio de amparo, cuenta habida que éste no es un recurso o medio de defensa ordinario, sino que es un remedio constitucional extraordinario, conforme a su esencia y naturaleza, que sólo procede contra actos respecto de los cuales la ley no concede alguno por virtud del cual puedan repararse, en la vía común, los perjuicios que dichos actos causen, pues de estimar lo contrario, el amparo se entenderá como un recurso más, con notoria violación del espíritu jurídico que informó su creación, pues no se tuvo ese propósito, sino el de crear una institución de carácter extraordinario para el mantenimiento del orden constitucional; y si bien el citado artículo 36 impide la impugnación de la determinación pronunciada en la reconsideración administrativa, ello no puede ser regulador del juicio de garantías, toda vez que el juicio de amparo, está previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su ley reglamentaria.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176653-041ee535/reconsideracion-administrativa-prevista-en-el-articulo-36-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 348/2005. Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla. 1o. de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretaria: Margarita Márquez Méndez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1432, tesis XVII.3o.10 A, de rubro: "RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN ELLA, SÓLO SON INIMPUGNABLES CUANDO FAVORECEN AL PARTICULAR." Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 36/2006-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 61/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 325, con el rubro: "RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DEL RESULTADO EN CUANTO AL FONDO."

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