LITISCONSORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA, NO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR, DE MANERA OFICIOSA, LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DEL (ARTÍCULOS 1.88 Y 1.366 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO).
La Primera Sala de nuestro Máximo Órgano de Justicia en la tesis 1a./J. 8/2001, de rubro: "APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO).", estima que el objeto del mencionado recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado. Su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en la resolución apelada, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio. Al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, ni puede estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por tanto, si bien el artículo 1.88 del código adjetivo civil del Estado de México en vigor establece que el Juez al examinar la demanda o reconvención prevendrá al actor para que la amplíe contra las personas que formen litisconsorcio necesario, esa obligación es para el Juez de primera instancia, no para el tribunal de alzada, precisamente, porque, como lo ha considerado la Primera Sala, su función es revisora y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.366 del código procesal civil vigente, cuyo texto es similar al artículo 423 del código procesal civil abrogado, el tribunal de alzada está facultado para revocar o modificar la resolución que se impugne, en los puntos relativos a los agravios, y que de no prosperar motivarán su confirmación; pero de ninguna manera, se le faculta para ordenar reponer el procedimiento natural. En tal virtud, si la alzada de manera oficiosa advierte la existencia de un litisconsorcio necesario, deberán dejarse a salvo los derechos de las partes, para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176944-6bef0cc1/litisconsorcio-necesario-el-tribunal-de-alzada-no-esta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- LITISCONSORCIO. EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTÁ OBLIGADO A PREVENIR AL ACTOR O DEMANDADO PARA QUE AMPLÍEN SU DEMANDA Y CONTESTACIÓN A FIN DE QUE TODOS LOS LITISCONSORTES SEAN ESC (II.3o.C.64 C)
- LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESAD (1a./J. 47/2006)
- LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESAD (384)
- LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. SU ANÁLISIS EN SEGUNDA INSTANCIA, SÓLO PODRÁ EMPRENDERSE A PARTIR DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, Y SI EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA YA SE PRONUNCI (II.4o.C.21 C (10a.))
- REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. DEBE ORDENARSE POR EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO, AUN DE OFICIO, CUANDO SE ACTUALICE UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y LA AUTORIDAD (I.7o.C.105 C)
- LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL ACTUALIZARSE EN LOS ASUNTOS QUE SE RIGEN POR LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO, PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE EL ACTOR DECIDA (III.5o.C.6 C (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis