ASEGURAMIENTO DE UNA EMPRESA POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. NO PUEDE CONSIDERARSE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR PARA EFECTOS DE LIBERAR AL CONTRIBUYENTE DE SU OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS IMPUESTOS Y SU ACTUALIZACIÓN DERIVADOS DE UNA VISITA DOMICILIARIA, PERO SÍ DE LOS RECARGOS Y MULTAS.
De acuerdo con la doctrina civil, la conducta de una persona que no se realiza conforme a un deber jurídico stricto sensu, o a una obligación lato sensu, es un hecho ilícito que descansa en la idea de culpa y crea a su cargo un derecho personal o de crédito indemnizatorio; sin embargo, hay ocasiones en que se produce una conducta objetivamente igual a la de un hecho ilícito, es decir, se causa un daño, pero la ley considera que su autor no queda responsabilizado por el siniestro, como acontece, en el caso fortuito o fuerza mayor, considerado por la propia doctrina como un fenómeno de la naturaleza, o un hecho de personas con autoridad pública, general -salvo caso excepcional- insuperable, imprevisible, o que previniéndose no se puede evitar, y que origina que una persona realice una conducta dañosa, contraria a un deber jurídico stricto sensu o a una obligación lato sensu. En este sentido, aun cuando derivado de la comisión de un delito, se decrete el aseguramiento de una empresa por la Procuraduría General de la República, y mantenido por el Juez de la causa penal, designando para ello un depositario administrador, en tanto que su representante legal se encuentra privado de la libertad, tal circunstancia no constituye una causa de fuerza mayor que impida al contribuyente cumplir con la obligación de pagar los impuestos con su respectiva actualización, determinados con motivo de una visita domiciliaria, pues si bien, sus órganos de administración fueron sustituidos por el depositario administrador designado por la procuraduría, la impetrante pudo cumplir con esa obligación tributaria por conducto del citado administrador, quien por el lapso que duró dicha medida tuvo su representación legal, y debía cumplir cabalmente con las obligaciones tributarias generadas durante su administración. Así, sin prejuzgar sobre la responsabilidad en que pudo haber incurrido dicho administrador por no haber efectuado el pago de los correspondientes impuestos determinados por la autoridad fiscal; lo cierto es, que al no haberse limitado por autoridad alguna el objeto social de la empresa o de sus actividades, el aseguramiento decretado no la exime de la obligación de pagar sus impuestos; sin embargo, no acontece lo mismo en el caso de los recargos y las multas derivados del incumplimiento en el pago de los impuestos, pues sobre éstos si se actualiza una causa de fuerza mayor que exime al gobernado de la responsabilidad de cubrirlos, dada la naturaleza indemnizatoria de los recargos y sancionatoria de las multas, pues tienen como origen un hecho ilícito realizado por el contribuyente que causó un daño al fisco federal, por no pagar oportunamente los impuestos (en el caso de los recargos), o bien, tratándose de las multas al haber cometido una infracción a las disposiciones fiscales por omitir su pago. Es decir, dichos accesorios no derivan directamente de su obligación tributaria, sino del hecho de haber incurrido en mora en el cumplimiento de esa obligación, el cual no pudo evitar al haberse sustituido sus órganos de administración en virtud del aseguramiento a que estuvo sujeto, lo que constituye una causa de fuerza mayor que lo libera de la responsabilidad de resarcir al fisco federal, por ser un acto de autoridad pública, insuperable, imprevisible e inevitable que se prolongó durante el lapso en que se generó la obligación incumplida y que permaneció durante la realización de la visita domiciliaria.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177368-24f2a67e/aseguramiento-de-una-empresa-por-parte-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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