PARCELA EJIDAL. EL PRINCIPIO DE SU INDIVISIBILIDAD SE REFIERE A LA UNIDAD PARCELARIA Y NO A LA EXTENSIÓN TOTAL DE TIERRAS ASIGNADAS A UN EJIDATARIO.
El principio de indivisibilidad parcelaria que subsiste en el derecho positivo agrario al considerar la parcela como la extensión mínima de tierra para asegurar la subsistencia del ejidatario y su familia, se refiere a la unidad parcelaria y no a la extensión total de tierra que le sea asignada y que puede comprender varias parcelas, pues en tal supuesto la extensión asignada al ejidatario ya se encuentra formalmente fragmentada en las diversas parcelas, constituyendo cada una de ellas la unidad mínima de fragmentación, por lo que la cesión de los derechos que sobre alguna de ellas realice un ejidatario no puede reputarse contraria al principio referido, porque con tal cesión no se está dividiendo la parcela, lo que se corrobora con el artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la Ley Agraria que lo reglamenta, en torno a los derechos de los ejidatarios al aprovechamiento, uso y usufructo de las tierras parceladas y que permiten la enajenación de derechos parcelarios respecto de unidades independientes asignadas a un mismo ejidatario, como se advierte del artículo 83, segundo párrafo de dicha Ley, en el que se consigna que la enajenación de una unidad no implica la pérdida de la calidad de ejidatario, salvo que no se conserven derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, lo que no se hubiera establecido así si la enajenación independiente de parcelas debiera entenderse proscrita por el principio de indivisibilidad parcelaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177552-ec881fd9/parcela-ejidal-el-principio-de-su-indivisibilidad-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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