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CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ESTUDIAR LA PROCEDENCIA DE LOS REQUERIMIENTOS HECHOS AL QUEJOSO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE TENDIENTES A ESE FIN.

Clave: I.8o.A.70 A · Registro digital (IUS): 177644 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1880

De lo dispuesto en los artículos 105, 107 y 111 de la Ley de Amparo, se desprende que los Jueces de Distrito deben vigilar que la sentencia de amparo sea cumplida, para lo cual se encuentran facultados a efecto de prevenir a las autoridades responsables para que informen sobre su cumplimiento; igualmente, deben dictar las órdenes necesarias para tal efecto; por tanto, los juzgadores federales se encuentran legalmente facultados para hacer los requerimientos y apercibimientos necesarios tanto a la parte quejosa como a las autoridades responsables, todo ello con objeto de obtener la restitución del orden constitucional violado. Ahora bien, si al quejoso que acudió en vía de amparo tildando de inconstitucional una norma tributaria, le fue concedido aquél, y la autoridad responsable en vías de cumplimiento requiere al accionante de garantías a que exhiba diversa documentación con el fin de calificar la procedencia de la devolución de las cantidades que por concepto del entero del impuesto respectivo solicita, y a su vez, el quejoso alude ante el juzgador que ya presentó ante la autoridad fiscal la correspondiente solicitud de devolución, así como las declaraciones complementarias de las que se desprenden los montos cuya devolución se solicita, sin que sea necesario la exhibición de documentación adicional; es inconcuso, que la facultad que tiene el Juez de Distrito en términos de los referidos numerales de la Ley de Amparo, no se cumple con el hecho de señalar en el proveído respectivo que la autoridad fiscal está facultada para revisar y calificar la solicitud de devolución presentada ante ella y, por tanto, que es ésta quien puede determinar cuáles son los documentos necesarios para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación; pues lo cierto es que, compete al Juez de Distrito establecer a través de los trámites y procedimientos conducentes la información necesaria para dar cabal cumplimiento a la sentencia protectora. En efecto, si bien el precepto invocado por el juzgador federal prevé el derecho a la devolución y la forma en que la autoridad fiscal debe proceder ante la solicitud presentada por la contribuyente que ejerce ese derecho, también lo es que el derecho a la devolución en el caso, surgió a partir de la sentencia en que se declaró la inconstitucionalidad del precepto reclamado por la parte quejosa; de tal suerte que no puede dejarse a consideración de la autoridad fiscal la información necesaria para calificar la procedencia de la devolución, pues es obligación del Juez de amparo estudiar la procedencia del requerimiento de mérito, y tomar todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la sentencia protectora.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177644-7bb6a009/cumplimiento-de-sentencias-de-amparo-el-juez-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 50/2003. Pensiones Bital, S.A. 15 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: David Rodríguez Matha. Queja 33/2005. Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital; Casa de Bolsa Bital, S.A. de C.V., y Pensiones Bital, S.A. 23 de mayo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Clementina Flores Suárez. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.

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