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AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN XXV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, QUE FACULTA A DICHO ÓRGANO PARA REVISAR LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS FEDERALES EJERCIDOS POR LOS MUNICIPIOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Clave: P. XXXVI/2005 · Registro digital (IUS): 177700 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1139

El artículo 35, fracción XXV, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece que la Auditoría Superior de dicha entidad está facultada para revisar los recursos de origen federal que ejerzan los Municipios, lo cual no transgrede el artículo 79, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que corresponde a la Auditoría Superior de la Federación la fiscalización de tales recursos. Lo anterior porque de la interpretación armónica del precepto constitucional últimamente citado y del artículo 115, fracción IV, de la propia Constitución Federal, deriva que tanto las Auditorías Superiores de los Estados de la República como la de la Federación están facultadas para revisar el ejercicio de fondos federales por parte de los Ayuntamientos, lo que origina un régimen de fiscalización concurrente. Estimar lo contrario, esto es, que las Legislaturas Estatales no están facultadas para fiscalizar las cuentas públicas municipales en lo que respecta al ejercicio de fondos de origen federal, obligaría a la Auditoría Superior de la Federación a revisar todas y cada una de las cuentas públicas municipales, lo cual excede de sus posibilidades; además, de considerar que sólo la Auditoría Superior de la Federación puede ejercer la mencionada facultad tendría que concluirse, por identidad de razones, que las Auditorías Superiores Locales sólo pueden fiscalizar los fondos municipales provenientes de las haciendas estatales y los que son generados por los propios Municipios, lo que implicaría dejar sin revisión los recursos que no provengan de tales orígenes, siendo que también deben ser objeto de fiscalización.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177700-5dbbc3fb/auditoria-superior-del-estado-de-jalisco-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Controversia constitucional 87/2003. Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco. 21 de abril de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy. El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número XXXVI/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil cinco.

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