VIOLACIÓN DE UNA PERSONA SORDOMUDA. TAL ESTADO EN LA VÍCTIMA IMPLICA LA IMPOSIBILIDAD DE RESISTENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DEL ANTERIOR CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
Al margen de que la persona pasiva del delito haya intentado defenderse, el ser sordomuda constituye un factor que por su naturaleza influye en su capacidad para resistir, pues es un estado de deficiencia física que dificulta pedir auxilio y la víctima disminuye así sus posibilidades de defensa contra un ataque sexual que por lo general le impide resistirse eficazmente; o sea, tal deficiencia limita sus facultades de percepción y evidentemente la priva de la capacidad de defensa que tiene una persona normal para rechazar un ataque, en el caso, de índole sexual, bastando considerar que no puede pedir ayuda por medio de su voz. Bajo ese contexto, demostrado en autos que el activo impuso la cópula a una mujer mayor de edad pero sordomuda, debe tenerse por actualizada la hipótesis delictiva prevista en el artículo 153, párrafo primero, del Código Penal del Estado de Veracruz, vigente hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil tres, que sanciona al que tenga cópula con persona que por cualquier causa no pueda resistir.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177743-4bae4def/violacion-de-una-persona-sordomuda-tal-estado-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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