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IMPUESTO PREDIAL. NO PUEDEN CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA BASE GRAVABLE, LAS CONTRAPRESTACIONES OBTENIDAS POR SUBARRENDAMIENTOS CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO TIENE CONOCIMIENTO DE ELLAS.

Clave: I.13o.A.113 A · Registro digital (IUS): 178197 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 807

De los artículos 18 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y 149 del Código Financiero del Distrito Federal, que abrogó la ley primeramente citada, se advierte que existen dos procedimientos para calcular la base gravable del impuesto predial; el primero de ellos consiste en determinar el valor catastral del inmueble, a través de la determinación de su valor real (avalúo), realizada por persona autorizada; el segundo se presenta cuando el propietario del inmueble otorga el uso y goce temporal de éste, es decir, cuando lo da en arrendamiento o a través de cualquier otra figura que tenga el mismo propósito; en este supuesto, la base gravable será la que resulte mayor entre la calculada conforme a la primera hipótesis, y la que resulte de sumar el total de las contraprestaciones obtenidas por el otorgamiento del uso o goce temporal; así, para dilucidar si las contraprestaciones derivadas de un subarrendamiento deben formar parte de la base gravable, debe estarse a lo dispuesto en los artículos en cita, los cuales son claros al señalar que cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, deberán calcular la base gravable conforme al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal, si esta cantidad resulta superior al valor real del inmueble calculado por persona autorizada. Al respecto, sólo opera una excepción, cuando el subarrendamiento se otorga con la finalidad de que el propio contribuyente (y no su arrendatario) perciba las contraprestaciones derivadas del contrato respectivo; es decir, cuando el subarrendamiento consiste en un acto simulado, tendiente a que el contribuyente sea quien perciba las contraprestaciones, entonces éstas sí deben tomarse en cuenta para la determinación de la base gravable. Por otra parte, el artículo 75, fracción IV, del Código Financiero del Distrito Federal (vigente hasta el 31 de diciembre de 2003), consagra la facultad de las autoridades fiscales del Distrito Federal de determinar presuntivamente el valor catastral de un inmueble, cuando el contribuyente, a través de cualquier figura jurídica, otorga el uso o goce temporal de un inmueble, percibiendo por ello una contraprestación; dicha disposición tiende a combatir la elusión fiscal, puesto que los contribuyentes, para evitar el pago del impuesto predial conforme a la base prevista en el artículo 149, fracción II, del citado código, pueden recurrir a actos simulados, como el propio subarrendamiento, a través de los cuales se encubran las contraprestaciones que reciben con motivo del otorgamiento del uso o goce temporal de sus inmuebles. Ello explica que, cuando queda demostrado que el contribuyente no tenía conocimiento de tales actos, no procede la determinación presuntiva, según lo dispuesto en la última parte de la norma legal en comento, ya que, en este caso, es claro que las contraprestaciones derivadas del uso o goce temporal del inmueble, no fueron percibidas por el contribuyente. Consecuentemente, para efectos de determinar la base del impuesto predial en términos del propio artículo 149, fracción II, sólo deben tomarse en cuenta las contraprestaciones que, por el otorgamiento del uso o goce temporal de un inmueble, sean percibidas por el propietario de aquél y no las que obtenga un tercero.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178197-18406b1e/impuesto-predial-no-pueden-considerarse-para-efectos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión contenciosa administrativa 27/2002. Subprocurador de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.

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