CONCLUSIONES ACUSATORIAS, CASO EN QUE NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE SEAN MODIFICADAS (ARTÍCULOS 348 Y 397 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
El artículo 348 del Código de Procedimientos Penales del Estado tiene como objeto que las conclusiones acusatorias se presenten completas, es decir, que se señale el delito por el que se acusa, las pruebas que justifican su materialidad así como la responsabilidad, y, la sanción cuya aplicación se solicita, o sea, los elementos necesarios que permiten al juzgador resolver la acusación planteada, y sobre todo garantizar la defensa del acusado; cobra aplicación dicho precepto cuando no se concretiza la pretensión punitiva por ser absolutamente deficiente la acusación, lo cual sucede cuando se acuse por un delito distinto al que fue materia del proceso, o no se precise, en el apartado relativo, el grado de responsabilidad del acusado. Por su parte el diverso artículo 397 del propio ordenamiento procesal tiene como finalidad la reposición del procedimiento por infracción a las leyes que lo rigen, pero siempre viendo a la adecuada defensa del acusado; entonces, cuando no se trata de acusaciones deficientes que impidan a la autoridad jurisdiccional resolver ni de omisiones que coloquen al inculpado en estado de indefensión, sino de un equívoco del órgano técnico, y la reposición ordenada no tiene otro propósito que la corrección o enmienda de ese error, en perjuicio del reo, ello contraría el espíritu de ambos preceptos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, con la consecuente violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que deben regir en todo proceso. Lo dicho no se opone a lo establecido en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 44, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONCLUSIONES ACUSATORIAS. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE FORMULAN EN CONTRAVENCIÓN A LOS ARTÍCULOS 292 Y 293 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES (FALTA DE CITA DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).", pues atendiendo a las consideraciones emitidas en la ejecutoria correspondiente, la reposición del procedimiento tiene lugar únicamente en aquellos casos en los que la omisión en cita de preceptos, narración de hechos y pruebas, coloquen al acusado en estado de indefensión y a la autoridad jurisdiccional en imposibilidad de resolver, pero nunca con la finalidad de corregir un error del órgano técnico acusador, al establecer: "... debe señalarse que en las conclusiones acusatorias el Ministerio Público perfecciona el ejercicio de la acción penal, al definir el tema y los alcances de la sentencia, o sea, el delito o delitos por los que se acusa y la responsabilidad atribuida, relacionándolos con las pruebas admitidas y desahogadas, y vincula el ejercicio de la función jurisdiccional del Juez, de modo que el tribunal no puede rebasarlas, ya sea (en casos extremos) resolviendo sobre otro delito, que aun cuando aparezca probado, el Ministerio Público no haya acusado, o bien, aplicando una sanción mayor que la pedida en las conclusiones acusatorias. ...".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178224-7764bcc1/conclusiones-acusatorias-caso-en-que-no-procede-reponer · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- CONCLUSIONES ACUSATORIAS. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE FORMULAN EN CONTRAVENCIÓN A LOS ARTÍCULOS 292 Y 293 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES (FALTA DE CITA DEL ARTÍC (10)
- MINISTERIO PÚBLICO, CONCLUSIONES DEFECTUOSAS DEL, SI OMITE PRECISAR EL ARTÍCULO EN EL QUE ENCUADRAN LOS HECHOS POR LOS QUE SE ACUSÓ AL PROCESADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA (4908)
- CONCLUSIONES ACUSATORIAS. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE FORMULAN EN CONTRAVENCIÓN A LOS ARTÍCULOS 292 Y 293 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES (FALTA DE CITA DEL ARTÍC (385)
- CONCLUSIONES ACUSATORIAS. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE FORMULAN EN CONTRAVENCIÓN A LOS ARTÍCULOS 292 Y 293 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES (FALTA DE CITA DEL ARTÍC (1a./J. 53/2001 )
- MINISTERIO PUBLICO, CONCLUSIONES DEFECTUOSAS DEL, SI OMITE PRECISAR EL ARTICULO EN EL QUE ENCUADRAN LOS HECHOS POR LOS QUE SE ACUSO AL PROCESADO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCAL (s/clave)
- CONCLUSIONES NO ACUSATORIAS O DEFICIENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 292 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, EN ABROGACIÓN PAULATINA, AL FACUL (VII.4o.P.T.5 P (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis