VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. EN EL INCIDENTE RELATIVO DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO ANTE LA FALTA DE PRUEBA INDUBITABLE PARA DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE INTERPUSO LA DENUNCIA, TODA VEZ QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE RECABARLAS DE OFICIO CON CONOCIMIENTO DE LAS PARTES.
El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal dispone: "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."; por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden la protección constitucional, e inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Por consiguiente, cuando se está en los casos de la denuncia de violación a la suspensión, la interlocutoria que concede la medida cautelar también es una resolución constitucional, de acatamiento obligatorio para las autoridades responsables, atento a lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley de Amparo, que establece que para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de dicho ordenamiento legal, por lo que el órgano de control constitucional debe resolver de oficio allegándose los elementos que estime convenientes, aunque se haya omitido expresar argumentos al respecto; suplir la deficiencia y analizar si se cumplió o no con la resolución que concedió la suspensión, pues de no existir prueba indubitable para determinar la participación de las autoridades demandadas contra quienes se interpuso la denuncia debe ordenarse la reposición del procedimiento. Lo anterior es así, ya que el cumplimiento a la suspensión dictada en un juicio de amparo es de orden público para evitar que las autoridades lo eludan. Asimismo, cabe señalar que las pruebas deben recibirse con conocimiento de las partes para que puedan objetarlas y aportar las que a sus intereses convenga, dada la naturaleza penal de la sanción prevista en el artículo 206 de la Ley de Amparo que puede llegar a aplicarse a la autoridad que no obedezca un auto de suspensión, resulta indispensable que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las cuales se encuentra la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, atento a lo dispuesto por los artículos 358, 360 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria acorde con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley de Amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178258-156f3efc/violacion-a-la-suspension-en-el-incidente-relativo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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