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RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PERMITIR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EL EJERCICIO DE SU ARBITRIO PARA INDIVIDUALIZAR EL MONTO DE LA SANCIÓN ECONÓMICA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Clave: XX.1o.53 A · Registro digital (IUS): 178622 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1494

El numeral 53 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas establece que las sanciones económicas que se impongan a los servidores públicos por incumplimiento a lo previsto en el diverso 45 de la ley en cita, será, invariablemente, de dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados, de lo que resulta evidente que impide a la autoridad administrativa encargada de aplicar la sanción condigna, el uso de su arbitrio para fijarla, contraviniendo el ordinal 113 de la Constitución Federal que establece que las sanciones económicas que se impongan a los servidores públicos deberán fijarse de acuerdo a los beneficios económicos obtenidos por el responsable, así como a los daños y perjuicios patrimoniales causados, sin que en ningún caso excedan de tres tantos de aquéllos, es decir, se prevé un quantum mínimo y máximo; en consecuencia el artículo 53 del ordenamiento legal invocado en primer término, contraviene en forma clara la disposición constitucional en comento, pues no contiene un parámetro con el cual la autoridad sancionadora pueda normar su criterio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178622-72c2e495/responsabilidades-de-los-servidores-publicos-el-articulo-53 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 281/2004. Elio Velazco Farrera. 19 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretaria: Itzia de la Concepción Figueroa Gómez. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

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