RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. PARA QUE LA INVESTIGACIÓN PREVIA A AQUÉLLA TENGA VALIDEZ, DEBE CITARSE TANTO AL TRABAJADOR COMO AL REPRESENTANTE SINDICAL A TODAS SUS ETAPAS (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 24 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO BIENIO 1995-1997).
De la interpretación de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones entre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, como lo es Pemex Exploración y Perforación, y sus trabajadores, vigente en el bienio mil novecientos noventa y cinco-mil novecientos noventa y siete, se advierte que para el desahogo de la investigación previa a la rescisión de la relación de trabajo, la patronal debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Citar a la investigación tanto al representante sindical como a los trabajadores sindicalizados involucrados, quienes tienen la posibilidad de proporcionar todos los elementos probatorios en apoyo de su defensa. 2. La citación debe realizarse por escrito y cuando menos 24 horas antes de la fecha señalada para la investigación; además, debe plasmar en el citatorio, sucintamente, los hechos imputados. 3. En caso de inasistencia del representante sindical, la investigación será diferida para iniciarla dentro de las 48 horas siguientes, por lo que de nueva cuenta deberá efectuarse la citación con 24 horas de anticipación a la fecha fijada para tal efecto. 4. En el supuesto de que en la nueva citación no acudiera ni el representante sindical ni el o los trabajadores sindicalizados, o alguno de ellos, el patrón tiene la posibilidad de llevar a cabo la investigación o citar para otra fecha. 5. Durante el tiempo que se lleve a cabo la investigación, el patrón tiene expedito su derecho para suspender al trabajador en sus labores, sin perjuicio de cubrirle el salario y prestaciones que venía percibiendo. 6. El patrón, previa petición del sindicato, citará a la investigación a la persona que originó el reporte de los hechos o conductas atribuidos al o los trabajadores. 7. Una vez terminada la investigación el patrón puede ejercitar su facultad y rescindir la relación laboral; sin embargo, en ese intervalo, el sindicato podrá aportar otros medios de prueba a fin de esclarecer los hechos investigados, por lo que las partes contratantes, en forma conjunta los apreciarán a efecto de llegar a un acuerdo para resolver el caso concreto. 8. En el supuesto de que empresa y sindicato no pudieran arreglarse aquélla tendrá expedito su derecho a rescindir la relación de trabajo. 9. La rescisión deberá comunicarla al sindicato con 3 días de anticipación, indicando los motivos y fundamentos en que ésta se sustenta. Ahora bien, como dicha cláusula no exige textualmente que la citación se haga para todas y cada una de las etapas del procedimiento, y la investigación administrativa constituye un requisito de validez de la relación de trabajo que consiste en dar oportunidad al trabajador de defenderse de las faltas que se le imputan y, en su caso, aportar pruebas con el objeto de desvirtuar los hechos o conductas que se le atribuyen, lo cual no podría lograrse si sólo se le cita a alguna de ellas o únicamente al sindicato; resulta evidente que para que tenga validez dicha investigación se requiere que tanto el trabajador como el representante sindical sean citados a comparecer a todas sus fases.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178629-57f46da0/rescision-de-la-relacion-de-trabajo-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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