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INCOMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES OBLIGATORIO PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARARLA, DE OFICIO, CONFORME AL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIEMPRE QUE ÉSTA SEA EVIDENTE.

Clave: III.2o.A.117 A · Registro digital (IUS): 178721 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1415

Del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación se advierte que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir sus sentencias, debe hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, por ser una cuestión de orden público. Sin embargo, tal obligación sólo surge cuando esa incompetencia destaque por sí sola, de manera indudable y sin necesidad de hacer mayor análisis de fondo, es decir, cuando ésta resulte evidente, pues de la consulta a la exposición de motivos que acompañó a la iniciativa de ley para adicionar con un último párrafo el texto del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, aprobada por decreto que se publicó el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco en el Diario Oficial de la Federación (mismo párrafo que pasó a ser el penúltimo, a partir de la nueva adición del citado precepto legal, según decreto publicado en el referido órgano de difusión oficial el treinta de diciembre del año siguiente), se advierte que el legislador fiscal, partiendo de la necesidad de impedir trámites innecesarios que retrasaran injustificadamente la resolución definitiva de los juicios contencioso-administrativos, incorporó a la legislación la posibilidad de que dicho tribunal, aun sin concepto de anulación al respecto de la parte demandante, es decir, de oficio, hiciera valer la incompetencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada, a fin de anularla. Empero, esta atribución, entendida en realidad como una obligación por tratarse de una facultad reglada, sólo nace cuando ese motivo de anulación sea claro, irrefutable, que no deje lugar a dudas o interpretación, que por sí solo pueda apreciarse y que salte a la vista, sin necesidad de un estudio acucioso o de mayores análisis comparativos, teóricos o valorativos, pues tal es la condición intrínseca de que partió el legislador al adicionar el entonces último párrafo al artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, precisamente para posibilitar la anulación oficiosa sólo en el caso de que la resolución impugnada se encuentre afectada por "vicios evidentes de ilegalidad", como expresamente se precisa en la exposición de motivos de referencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178721-4b93d471/incompetencia-de-las-autoridades-administrativas-es-obligatorio-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 12/2004. Llab Za, S.A. de C.V. 24 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Héctor Pérez Pérez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1360, tesis XV.3o.9 A, de rubro: "INCOMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SÓLO ES PROCEDENTE CUANDO ESE VICIO DE LEGALIDAD ES NOTORIO." y Tomo IX, marzo de 1999, página 1411, tesis I.2o.A.19 A, de rubro: "INCOMPETENCIA. SU EXAMEN OFICIOSO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN." Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 44/2006-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 99/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 345, con el rubro: "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."

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