IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO, POR EL HECHO DE QUE EL SENTENCIADO SE ACOJA A ALGUNO DE LOS BENEFICIOS PARA SUSTITUIR O SUSPENDER LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, PORQUE NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA MANIFESTACIÓN INEQUÍVOCA QUE ENTRAÑE EL CONSENTIMIENTO DEL ACTO.
La legislación penal sustantiva, en aras de equilibrar la facultad que el Estado tiene de sancionar a una persona que comete un delito, con la pena de esa especie y la tutela de ese alto valor como lo es la libertad, instituye beneficios que sustituyen, suspenden o, incluso, prescinden de dicha sanción, con esto el Estado busca una política criminal flexible, además de justa para dejar en reclusión a quien lo amerita, así como que un sujeto goce de libertad o semilibertad aunque se le condene por reunir determinadas condiciones que le favorecen, pues dichos beneficios tienen por objeto procurar la libertad del inculpado cuando éste satisface los requisitos legales para su procedencia y el juzgador, con base en su arbitrio, estima oportuno otorgarlos, lo que significa que a pesar de que se le considere responsable de un ilícito, el reo puede evitar un estado de reclusión para el cumplimiento de la sanción corporal; de tal suerte que debe estimarse que para efectos de la procedencia del amparo, el hecho de que el quejoso solicite un beneficio de esa naturaleza o se acoja a uno ya concedido oficiosamente por el juzgador, inclusive aunque otorgue la garantía condigna o pague la multa sustitutiva, no implica una manifestación de voluntad inequívoca que entrañe el consentimiento de la sentencia reclamada, porque en el supuesto de que el quejoso goce de la libertad caucional durante el proceso, al acogerse al beneficio, evita una posible reaprehensión; en cambio, si durante todo el proceso está recluido y promueve lo conducente para gozar de alguno de esos beneficios, es obvio que lo único que procura es que su detención cese de forma inmediata, por lo que en ambos supuestos, con la aplicación del beneficio, lo único que hace el quejoso es apartarse de un perjuicio mayor, como lo es el que se provoca con su reclusión, pues aun, como en el asunto, si el Juez de la causa declara suspendida la pena privativa de libertad, no implica que quede sin efectos ésta o se hubiere consumado, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el artículo 71 del Código Penal para el Estado de Jalisco, la suspensión tiene una duración igual a la de la pena, la cual se considera extinguida si durante el término de la sanción, contado a partir de la fecha en que se conceda en definitiva el beneficio, el reo no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria; en caso contrario, según establece el precepto, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que al reo se le considera reincidente, lo que se traduce en que los efectos de la pena de prisión es que sólo se encuentre en suspenso y pueda reactivarse si el reo diere lugar a otra condena por delito doloso, lo anterior patentiza que el sentenciado, no obstante de solicitar o acogerse a un beneficio, debe conservar expedito el derecho de inconformarse contra la sentencia reclamada, pues tratándose de la materia penal, bajo los supuestos precisados, debe prevalecer la garantía de acceso efectivo a la justicia, la cual se vería violentada al hacer nugatoria la posibilidad del quejoso a que se resuelva en definitiva sobre su responsabilidad en la comisión del ilícito que se le atribuye mediante la promoción del juicio de amparo directo, ello en atención a los valores fundamentales que se encuentran en juego, entre otros, la libertad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179010-b9fa859f/improcedencia-del-juicio-de-amparo-directo-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- REVISIÓN INCIDENTAL. SI EL AUTO RECURRIDO ES ILEGAL PORQUE EL JUEZ DE DISTRITO DECIDIÓ SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CON BASE EN LA LEY DE AMPARO VIGENTE, LA CUAL ES INAPLICABLE, (III.2o.P.140 P (10a.))
- AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTOR (6)
- AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTOR (1a./J. 56/2001 )
- AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTOR (424)
- AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE EL SENTENCIADO HAYA DADO CUMPLIMIENTO A LA PENA ACCESORIA, NO IMPLICA CONSENTIMIENTO DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA, PARA EFECTOS D (I.10o.P.2 P )
- AMPARO DIRECTO. PROCEDE AUN CUANDO EL QUEJOSO SE HAYA ACOGIDO AL BENEFICIO DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA. (VI.1o.P.233 P )
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis