ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO QUE EL JUSTO TÍTULO SEA DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
La acción publiciana es una acción real que compete al poseedor civil de una cosa contra el que la posee sin título o con otro, pero de menor derecho, para que sea restituida con sus frutos, accesiones y abonos de menoscabos, estando sujeta dicha acción a que quien la ejercite sea poseedor en derecho de la cosa que reclama; que aquel contra quien se dirija, carezca de derecho para retenerla o sea inferior al de su denunciante, y que se acompañe el justo título en que la acción se funde. En este orden de ideas, es importante destacar que por justo título debe entenderse como el que es o el que se cree bastante para transferir el dominio; de ahí que la noción de justo título comprenda dos supuestos: a) Aquel que transmite el dominio y que, por tanto, constituye un título de propiedad y b) Aquel que en principio sería apto para trasmitir el dominio, pero que debido a un vicio ignorado por el adquirente, sólo le transmite la posesión; por tanto, el justo título es el que legalmente basta para transferir el dominio de la cosa, es decir, el que produce la transmisión y adquisición del dominio, y constituye la circunstancia que permite la entrega de la cosa una vez que se declare que se tiene un mejor derecho a poseer. Ahora bien, en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México se establece que la acción plenaria de posesión o publiciana compete al adquiriente con justo título y de buena fe, para que se le restituya el bien con sus frutos y accesiones en términos del Código Civil del Estado de México, por lo que el actor debe acreditar que tenía la posesión o la tenía quien le transmitió el bien, aun cuando no se hubiere consumado la usucapión; de ahí que esta acción se dé contra el poseedor de mala fe, o que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. Lo anterior permite considerar que para la procedencia de la acción plenaria de posesión o publiciana, no es necesario que el título basal sea de fecha cierta, sino que el juzgador sólo debe examinar, como primer elemento de la acción, si el documento exhibido por el actor, como justo título, es aquel que resulta suficiente para que su tenedor crea fundadamente que se le transmitió el dominio del bien y decidir quién tiene mejor derecho, con base en la valoración de los títulos, adminiculados con los demás elementos aportados.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179141-a464e29e/accion-plenaria-de-posesion-para-su-procedencia-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. PARA SU PROCEDENCIA NO ES INDISPENSABLE QUE EL DOCUMENTO EXHIBIDO COMO JUSTO TÍTULO SEA DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (150)
- ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. PARA SU PROCEDENCIA NO ES INDISPENSABLE QUE EL DOCUMENTO EXHIBIDO COMO JUSTO TÍTULO SEA DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (1a./J. 10/2009)
- JUSTO TÍTULO EN LA ACCIÓN PLENARIA O PUBLICIANA, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (901)
- JUSTO TÍTULO EN LA ACCIÓN PLENARIA O PUBLICIANA, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (II.2o.C. J/21)
- ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. EXCEPCIONES OPONIBLES AL JUSTO TÍTULO COMO ELEMENTO DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (II.1o.30 C (10a.))
- ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. EL JUSTO TÍTULO QUE COMO UNO DE LOS ELEMENTOS DE DICHA ACCIÓN EXIGE LA ACTUAL LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE MÉXICO, NO LO CONSTITUYE EN (II.2o.C.430 C)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis