ALIMENTOS. EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN LA QUE SE HUBIERE DECLARADO LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS, PUEDE EXIGIRSE EN CUALQUIER MOMENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El artículo 716 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México abrogado dispone que la acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judicial es de diez años, contados a partir de que se venció el término judicial para su cumplimiento voluntario; sin embargo, para reclamar los alimentos constituidos en resolución judicial, pidiendo la ejecución de un fallo, no deben seguirse las mismas reglas generales para la ejecución de la sentencia, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo que se actualiza de momento a momento mientras subsista la causa que la originó, surgiendo con ello el criterio de los tribunales de la Federación en el sentido de que dichas determinaciones judiciales no causan estado; por lo que una vez constituidos pueden reclamarse en cualquier momento, al igual que pedir su modificación por causas supervenientes, máxime que el derecho a recibir los alimentos es imprescriptible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2062 del Código Civil para el Estado de México abrogado, lo cual obedece a que mientras subsistan las causas generadoras de esa obligación, el derecho del acreedor alimentista también subsiste; por lo que el cumplimiento de la sentencia en la que se hubiere declarado la obligación de otorgarlos, puede exigirse en cualquier momento.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179397-280e4dd1/alimentos-el-cumplimiento-de-la-sentencia-en-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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