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DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN CUANDO LA NOTIFICACIÓN SE HACE POR BOLETÍN JUDICIAL.

Clave: I.6o.C.334 C · Registro digital (IUS): 179936 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1328

De la interpretación que se hace del artículo 21 de la Ley de Amparo se advierten tres supuestos para el cómputo del término de quince días para la interposición de la demanda de garantías, los cuales son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno, de donde se aprecia que la intención del legislador fue que dicho término se computará a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de los supuestos. Sin embargo, no debe soslayarse la idoneidad de cada uno de ellos y el contexto en que se emiten los actos reclamados, pues no deben aplicarse invariablemente cualquiera de las hipótesis mencionadas, ya que si el legislador no hubiera querido hacer distingo alguno, habría bastado que señalara que el término empezaría a contar a partir del día siguiente al en que el inconforme se enterara por cualquier medio o circunstancia del acto reclamado. Así, la notificación según la ley del acto, es la diligencia mediante la cual, de acuerdo con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesada, personalmente, por cédula, por Boletín Judicial, etcétera. Luego, el primer supuesto a que alude el precepto en cita, es el que debe considerarse idóneo para los casos en que el acto reclamado derive de procedimientos judiciales que contemplen el medio de la notificación en relación con las partes que en ellos intervienen. De lo anterior, se tiene que cuando el quejoso sea parte en el juicio del que deriva el acto reclamado y no se ostente como extraño al mismo, deberá situársele en el primer supuesto para computar el término para la presentación de la demanda de amparo. En el caso, si consta el sello de notificación por Boletín Judicial, ello constituye una publicación de carácter oficial de la autoridad responsable, en la que se inserta la lista de los nombres de las partes con la expresión de la clase de juicio de que se trata a fin de que los interesados puedan acudir a enterarse del contenido de tales acuerdos o resoluciones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales en las secretarías correspondientes. Ahora bien, el hecho de que el autorizado del quejoso acuda al local de la autoridad responsable, implica que el Boletín Judicial cumple con su cometido y la circunstancia de que la parte correspondiente recabe copias de la misma, no significa necesariamente que deba situársele en el supuesto del conocimiento, porque ello soslayaría el contexto en que se desenvuelve, es decir, que el interesado es parte del juicio del que deriva el acto reclamado, y no se ostenta como tercero extraño por equiparación, se entera de la determinación judicial a través de la notificación que se hace conforme a la ley del acto. Luego, para efectos de computar el término para la interposición de la demanda de amparo, éste inicia a partir de la notificación en el Boletín Judicial y aun cuando el interesado ocurre al local de la ad quem y recaba copias simples de la resolución, tal circunstancia se considerará como una notificación sin las formalidades de ley, puesto que no se contiene en la cédula respectiva, ni se hace mención de que se haya cotejado con el original, pero de cualquier forma será de conformidad con la ley del acto.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179936-1e041ac1/demanda-de-amparo-computo-del-termino-para-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 12/2004. Luis Carlos Robina Ibarra. 30 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 24/2006-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Sexto y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, y por la otra, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. De esta contradicción de tesis derivaron las tesis 1a./J. 30/2007 y 1a./J. 31/2007, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, páginas 286 y 323, con los rubros: "DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO." y "DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CUANDO EN UNA MISMA FECHA SE NOTIFICA EL ACTO RECLAMADO Y SE OBTIENEN LAS COPIAS QUE LO CONTIENEN, DEBE COMPUTARSE CONFORME AL PRIMER SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO.", respectivamente.

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