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COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SI EL MOTIVO QUE TUVO UNO DE ELLOS PARA DECLARAR SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA VÍA INVOLUCRA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO REITERA PARA DESECHAR LA DEMANDA, DEBE RETURNÁRSELE EL RECURSO RESPECTIVO (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 6o. DEL ACUERDO 23/2002, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL).

Clave: VII.3o.C.21 K · Registro digital (IUS): 179976 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1303

El artículo 6o. del mencionado acuerdo, que regula el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, establece, entre otras cuestiones, que para determinar si un asunto está relacionado con otro bastará cualquier resolución que en el anterior se haya pronunciado. Asimismo, en una de sus reglas de excepción señala que cuando se declare la incompetencia legal por razón de la vía, no se considerará que el órgano jurisdiccional que la emita haya tenido conocimiento del asunto, sin embargo, hay casos en que -para hacerlo- involucra una causa de improcedencia que regirá en el juicio de amparo indirecto al que se remitió y el Juez de Distrito sólo la reitera para desechar la demanda, de donde se sigue que la revisión que contra esa decisión se promueva deberá conocerla el tribunal cuyo pronunciamiento la propició. Ello es comprensible, si se toma en cuenta que la litis en el recurso necesariamente tendría que ser la legalidad de la causal de improcedencia invocada por el Juez Federal, y al analizar los agravios respectivos un diverso Tribunal Colegiado propiamente estaría juzgando las razones dadas por el otro, cuestionamiento que no resulta jurídicamente válido (ni a favor, ni en contra) entre dos órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía. Por ello, si lo que en él se resuelva incide, necesariamente, respecto de lo que ya se pronunció otro Tribunal Colegiado, quien debe conocer es el que dictó la resolución inicial debido a su vinculación, a fin de no propiciar la emisión de sentencias contradictorias.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179976-9d33aedc/competencia-de-los-tribunales-colegiados-de-circuito-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Improcedencia 259/2004. Guillermo Pérez Pérez. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretario: Arturo Hernández Segovia. Nota: El Acuerdo 23/2002 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 1343.

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