PROCESO PENAL, BREVEDAD DEL, CUANDO SE ENCUENTRA JUICIO DE AMPARO PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.
La garantía de brevedad de proceso, vinculada a la necesidad de que la impartición de justicia sea pronta, no puede estar por encima de la garantía de defensa que, en todo caso, es de mayor entidad y beneficio para los procesados, y como esta última no se limita a la posibilidad de ofrecer pruebas y la correlativa obligación de la autoridad jurisdiccional de recibirlas -de ser procedentes- y desahogarlas, sino que también comprende, entre otros, la promoción del juicio de amparo indirecto como mecanismo de control constitucional, por ello no es necesario si el inculpado lo promueve y está pendiente de resolución, que renuncie expresamente al término que para ser juzgado establece la fracción VIII del apartado A del artículo 20 constitucional, puesto que es claro que con esa conducta ha solicitado más tiempo para su defensa, ya que ningún sentido tendría reconocer ese derecho público subjetivo si no se contemplan en éste los elementos indispensables que lo componen, como lo es el poder combatir con la acción de amparo las determinaciones que se estiman desfavorables.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180097-924acd4e/proceso-penal-brevedad-del-cuando-se-encuentra-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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