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TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. POR SU NATURALEZA AUTOAPLICATIVA, LA LEY DE DICHO IMPUESTO PUEDE IMPUGNARSE EN EL PLAZO DE TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL GOBERNADO SE COLOCÓ EN EL SUPUESTO DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO.

Clave: IV.2o.A.95 A · Registro digital (IUS): 180226 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Pág. 2415

La Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos es autoaplicativa, porque generó con su sola vigencia una nueva condición jurídica: se causará un impuesto por la tenencia o uso de vehículos; además, se establece la sujeción a una obligación de hacer: pagar el impuesto dentro de los tres primeros meses de cada año calendario; también, porque precisa que quienes están sujetos a esa condición jurídica y obligados al pago del nuevo impuesto serán las personas físicas y las morales, tenedoras o usuarias de los vehículos descritos en la propia ley; y, por último, porque fuera de las anteriores circunstancias, el nacimiento de la obligación tributaria no queda sujeto a condición de individualización o aplicación alguna; bastará con que sea tenedor o usuario de un vehículo ahí descrito, para que se cause el impuesto y, por ende, se esté obligado a su pago en los tres primeros meses del año calendario. Ahora bien, el perjuicio que la norma ocasiona, consiste en que los causantes se encontrarán obligados al entero del impuesto, por estar sujetos a la hipótesis de causación del mismo; y también, que en tratándose de amparo contra leyes, existe un vínculo entre la iniciación del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción y el momento en que se actualiza el perjuicio en la esfera de derechos del gobernado. Por ello, aunque pudiera suponerse que si la ley en trato es autoaplicativa y entró en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, fue a partir de ese día en que debió iniciar el cómputo para que los afectados con ésta promovieran su demanda de amparo reclamándola por su inconstitucionalidad, y de no haberlo hecho así, sólo tendrían ocasión para impugnarla luego de que tuviera lugar el primer acto de aplicación; sin embargo, debe tenerse presente que si la quejosa refiere que recién adquirió un vehículo de los que se mencionan en la ley en estudio, sin que se demuestre lo contrario, sólo hasta entonces se constituyó en una persona tenedora o usuaria de uno de esos vehículos, por lo que a partir de esa fecha que corresponde al ejercicio fiscal subsecuente al en que la ley inició su vigencia, se colocó entre las personas a las que la norma se refiere como las que soportarán la condición jurídica de causantes del impuesto que crea, y estarán obligadas a su entero dentro de los tres primeros meses de cada año calendario, es decir, fue entonces cuando resintió el perjuicio de la norma, sin que mediara acto de aplicación alguno. Por ello, aunque es cierto que la ley entró en vigor desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, como la quejosa en esa fecha no se encontraba colocada como sujeto pasivo de la norma, sino que sólo se ubicó en ese supuesto cuando se convirtió en tenedora o usuaria de un vehículo, sin que se demuestre que con antelación se hubiera colocado ya en ese supuesto, fue a partir de entonces que inició el cómputo de los treinta días con que contaba para impugnar en amparo la ley respectiva, pues hasta esa fecha la ley empezó a surtir sus efectos autoejecutivos en la esfera de derechos de la quejosa, y los surtió de manera automática, incondicionada, o autoaplicativa, es decir, sin necesidad de que se realizara condición alguna, sino sólo que la quejosa se colocara por sí misma en el supuesto de la norma, siendo de esa manera como se generó su sujeción a la condición jurídica de causante del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículo y su consabida obligación de enterarlo dentro de los tres primeros meses del año calendario. Además, es necesario ponderar el cómputo del término ordinario para la reclamación de leyes autoaplicativas, y no al extraordinario de los quince días para reclamar la ley con motivo del primer acto de aplicación, pues como excepción, tal cómputo cumple con una función accesoria que no excluye a la regla general que se fijó con la intención de evitar la indefensión de los gobernados ante leyes autoaplicativas, ni modifica la circunstancia de que el perjuicio que la quejosa pretende salvar, se haya surtido desde que se colocó en el supuesto de la norma, pues ésta sigue siendo autoaplicativa, autoejecutiva o de individualización incondicionada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180226-37d95142/tenencia-o-uso-de-vehiculos-por-su-naturaleza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión (improcedencia) 179/2004. Alicia Berenice Dávila Leal. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 493, tesis 2a. XXIII/97, de rubro: "TENENCIA O USO DE VEHICULOS, IMPUESTO SOBRE. LA PROPUESTA DE PAGO REMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL NO CONSTITUYE ACTO DE APLICACION."

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