INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES SOBRE DESISTIMIENTO O NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL CARECE DEL MISMO EL DENUNCIANTE QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO.
Si bien es cierto que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la impugnación por vía jurisdiccional de las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, y el artículo 114, fracción VII, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del juicio de garantías ante el Juez de Distrito, cuando el acto reclamado sea una de esas determinaciones, también lo es que no en todos los supuestos el denunciante tiene interés jurídico para promover el referido juicio toda vez que para ello se requiere que con tal determinación de la autoridad responsable se afecte su esfera jurídica, supuesto que sólo se actualiza cuando tiene el carácter de víctima u ofendido por el delito, por lo que de no ser así, el juicio de amparo es improcedente de conformidad con la fracción V del artículo 73 de la ley de la materia al carecer de interés jurídico para promoverlo en relación con el numeral 80 de la citada ley, al señalar que la sentencia concesoria tiene por efecto restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, lo cual se traduciría en resultados reales y objetivos, ya que no es función del juicio constitucional el mero esclarecimiento de problemas teóricos o hipotéticos, además de que, de acuerdo con el principio de relatividad, si dicha sentencia sólo beneficia al quejoso, el presupuesto necesario es que se afecte su esfera de derechos con el acto de autoridad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180332-d2104a2f/interes-juridico-en-el-amparo-tratandose-de-resoluciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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