ACCIÓN DE RETRACTO. CORRESPONDE EJERCITARLA AL ARRENDATARIO Y NO A SU CÓNYUGE, SI NO SE ACREDITÓ QUE SE HUBIESE TRANSMITIDO ESE DERECHO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
La acción de retracto, derivada de la falta de notificación del derecho del tanto a que se refiere el artículo 2448-J del Código Civil corresponde ejercitarla al arrendatario y no a su cónyuge, pues dicho precepto establece, en relación con el ejercicio del derecho del tanto, que en todos los casos el propietario deberá dar aviso al arrendatario de su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compraventa, por lo que quien puede, en su caso, externar su consentimiento para adquirir el dominio del bien inmueble controvertido acogiéndose al derecho del tanto, únicamente es quien signó el pacto locativo, por sí o en su representación, dado que fue ésta y no otra persona quien externó su voluntad o consentimiento para la celebración del contrato de arrendamiento de donde deriva el derecho del tanto, por ende, el o la parte arrendataria carece de legitimación activa para demandar esa acción de retracto pues, incluso, el hecho de que el (la) cónyuge sea ocupante del inmueble controvertido, no le confiere facultad para demandar por su propio derecho la nulidad del contrato de compraventa, pues tal derecho es intrínseco del arrendatario, por lo que su cónyuge carece de legitimación activa para demandar la nulidad multirreferida, la que es uno de los elementos o condiciones de la acción pues, en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se distingue claramente la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y, finalmente, la legitimación en la causa, dado que el artículo 1o. del código anotado establece que sólo puede iniciar un procedimiento judicial o participar en él quien tenga interés en que la autoridad declare o constituya un derecho o imponga una condena y establece, además, en diversos preceptos del mismo capítulo, a quiénes competen las diversas acciones, razón por la que es indudable que la legitimación citada constituye una condición o elemento de la acción que debe examinarse por el juzgador. Aunado a lo anterior, si bien es verdad que la causahabiencia se puede dar por cesión entre vivos o por causa de muerte (inter vivos et mortis causa), sin embargo, no menos lo es, que si no se acredita mediante probanza idónea que el arrendatario hubiese cedido legalmente a su cónyuge los derechos derivados del contrato de arrendamiento que se exhibió en juicio (en el caso de que lo permitiera el contrato de arrendamiento correspondiente), aun cuando quedara demostrado que la (el) cónyuge ocupa el inmueble controvertido, sin que se aportara al sumario probanza alguna para acreditar la causahabiencia por virtud de cesión entre vivos de los derechos derivados del contrato de arrendamiento citado, es indudable que no se está ante un supuesto de causahabiencia en el que se hubiese transmitido el derecho para promover la acción de retracto, razón por la que se concluye que el (la) cónyuge del (de la) arrendatario (a) carece de legitimación en la causa.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180741-cb2e7241/accion-de-retracto-corresponde-ejercitarla-al-arrendatario-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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