SOCIEDAD LEGAL. CUANDO SE OMITE DESIGNAR A SU ADMINISTRADOR, AMBOS CÓNYUGES TENDRÁN ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Acorde con lo preceptuado por el artículo 174 del Código Civil para el Estado de Jalisco abrogado, las normas supletorias de la sociedad conyugal y de la sociedad legal, son las que rigen el contrato de sociedad en general, y de conformidad con lo dispuesto por los diversos numerales 2640 y 2646 del propio cuerpo de leyes, las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercidas por todos los socios, y cuando la administración no se hubiese limitado a alguno de ellos, todos tendrán derecho a concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. En ese orden, con independencia de que la ley no exija como requisito de validez de la sociedad legal la designación de un administrador, sí contempla que cuando existe tal omisión, ambos cónyuges tendrán tal carácter.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180776-d9bc8230/sociedad-legal-cuando-se-omite-designar-a-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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