PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.
Del análisis de los antecedentes legislativos de las fracciones I y II del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se advierte que la estructura de la norma respecto de los plazos de prescripción de la actividad sancionadora de la autoridad, estaba delimitada por cuatro hipótesis originarias; las tres hipótesis que contemplaba la fracción I, eran: que el beneficio obtenido no excediera de diez veces el salario, o bien, que el daño causado no excediera de diez veces el salario o, en su caso, que la responsabilidad no fuese estimable en dinero; mientras que la fracción II contenía la hipótesis genérica de "los demás casos". Esta última hipótesis, por su redacción, se encuentra condicionada por los tres parámetros de la fracción I. Por tanto, dicha hipótesis se traducía en los siguientes supuestos: que el beneficio excediera de diez veces el salario, o que el daño causado excediera de diez veces el salario, o bien, que la responsabilidad fuere estimable en dinero. Con la reforma de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y dos, el legislador excluyó de la fracción I el supuesto relativo a "las faltas cuya responsabilidad no fuese estimable en dinero", pues se explicó en la exposición de motivos de la iniciativa que si bien podrían existir conductas que no representaran un beneficio económico para el infractor, sí podrían ser constitutivas de un acto u omisión que atentara de manera grave contra los principios de legalidad, honradez, lealtad o eficiencia. Sin embargo, la intención del legislador no se reflejó en el texto aprobado de la norma, pues aun cuando el ánimo de éste, al eliminar de la fracción I la hipótesis relativa a aquellas faltas cuya "responsabilidad" no fuese estimable en dinero, era incluirla en la fracción II, la sola derogación no fue suficiente para ello, ya que tal hipótesis debía ser insertada expresamente en la fracción II, pues lo contrario implicaría que, por vía de integración, se considerara una hipótesis diversa a la contenida en la norma, atentando contra el principio de nullum crimen sine lege y vulnerando, por tanto, de manera irreparable el principio de seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley. En esas condiciones una recta interpretación del artículo 78 lleva a establecer que en la fracción I quedaron comprendidos los supuestos en que el beneficio obtenido no excediera de diez veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, o en que el daño causado no excediera de diez veces el salario mencionado; y en la hipótesis de los "demás casos" de la fracción II, quedaron comprendidos aquellos en los que el beneficio obtenido excediera de diez veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, o el daño causado excediera de diez veces el referido salario, exclusivamente.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180830-7f5dbbee/prescripcion-de-las-facultades-sancionadoras-de-las-autoridades · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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